Sentencia CIVIL Nº 414/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 414/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 355/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 414/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100313

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1354

Núm. Roj: SAP BI 1354/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/016509
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0016509
Recurso apelación nulidad matrimonial LEC 2000 / Ez.deus.ap.2L 355/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Nulidad matrimonial 454/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Dª Susana
Procurador/a/ Prokuradorea: Dª MARIA LANDA MORENO
Abogado/a / Abokatua: D. JON ANDER BILBAO SACRISTAN
Recurrido/a / Errekurritua: Dª Valle
Procurador/a / Prokuradorea: Dª ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
Abogado/a/ Abokatua: D. ANGEL ANTONIO FREIJO RUIZ
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 414/2018
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTE : D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADA : D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a veintidós de junio de dos mil dieciocho
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes arriba se indicó, ha visto
en trámite de rollo de apelación nº 355/2018 los presentes autos civiles de nulidad matrimonial nº 454/2015 del
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao. El recurso se ha promovido por Dª Susana , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª MARÍA LANDA MORENO, asistida del letrado D. JON ANDER
BILBAO SACRISTÁN, frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2017 . Son partes apeladas D.ª Valle ,
representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª ANA CARMEN MARTÍNEZ RUÍZ, asistida del letrado
D. ÁNGEL ANTONIO FREIJO RUÍZ, y el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Bilbao se dictó en autos de nulidad matrimonial nº 454/2015 sentencia de 8 de noviembre de 2017 , cuyo fallo establece: 'SE DESESTIMA la demanda de nulidad matrimonial presentada por la procuradora doña María Landa en nombre y representación de don Cosme (a quien le sucede procesalmente doña Susana ) frente a doña Valle .

Se imponen a la parte demandante las costas causadas' 2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Susana , en el que se alegaba error en la valoración de la prueba e infracción legal por no apreciar los impedimentos para contraer matrimonio que se habían denunciado.

3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 24 de enero de 2018, dándose traslado la representación de Dª Valle , que solicitó su desestimación, igual que el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 1de marzo se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 355/2017 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

5.- En resolución de 9 de marzo se consideró innecesaria la celebración de vista, que no había sido solicitada por las partes.

6.- En resolución de 28 de marzo se señala para la deliberación, votación y fallo el siguiente día 12 de junio.

7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre los términos del litigio 8.- D. Cosme inició procedimiento instando la nulidad del matrimonio que había celebrado con Dª Valle alegando la causa prevista en el art. 73.5 del Código Civil (CCv), por entender había sido coaccionado para su celebración y la prestación del consentimiento. Durante el procedimiento fallece, sucediéndole procesalmente su sobrina Dª Susana .

9.- La demandada se opuso a la pretensión negando la coacción y entendiendo que el consentimiento había sido prestado de forma libre y sin vicio alguno que la afectara, por lo que solicita la desestimación de la demanda.

10.- Tras los trámites oportunos y una vez practicada la prueba en juicio, se dicta sentencia que desestima la pretensión pues considera que no se ha acreditado la coacción que se esgrimía para la prestación del consentimiento por las razones que explica extensamente.

11.- La Sra. Susana formula entonces recurso de apelación por las razones que se han esgrimido en §2, oponiéndose al mismo tanto la Sra. Valle como el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- Sobre la inadmisibilidad del recurso 12.- Como acaba de recordar la STS 145/2018, de 15 de marzo, rec. 3487/2016 , la falta de consentimiento supone la nulidad del matrimonio, tal y como expresa el art. 73 CCv, siendo una de sus manifestaciones la que contiene el aparto 5º, esto es, el matrimonio ' contraído por coacción o miedo grave '.

La apelante insiste en esta alzada en que concurre tal circunstancia, que tras ponderar la prueba disponible desestimó la sentencia de primera instancia.

13.- Objeta la apelada la admisión del recurso por entender que se alteran los términos del debate, puesto que en primera instancia se esgrimía el art. 73-5º CCv, mientras que asegura que en apelación se sustenta la pretensión en el art. 73- 1º CCv, que considera nulo ' el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonia l'. Entiende por tanto aplicable el art. 456.1 LEC , que establece el ámbito del recurso de apelación ' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia '.

14.- El principio ' pendente apellatione nihil innovetur ' está consagrado en la jurisprudencia en las STS 21 marzo 2012, rec. 536/2009 o 12 febrero 2014, rec. 1568/2011 . No cabe, por ello, introducir hechos nuevos en segunda instancia ( STS 30 enero 2007, rec. 1416/2000 ). De este modo no se vulneran los principios de contradicción y defensa, pues no se habría dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre las nuevas cuestiones ( STS 19 de febrero de 2004, rec. 883/1998 y 18 de mayo de 2005, rec. 4544/1988 ).

15.- Pero en este caso ningún hecho nuevo se introduce, pues se mantiene la misma versión en el recurso de apelación que en la instancia. Lo que se sugiere es que la causa de nulidad no es la única mencionada en la fundamentación jurídica de la demanda, la coacción o miedo grave del art. 73-5º CCv, sino el consentimiento viciado, citando expresamente el art. 73-1º CCv.

16.- Que se haya hecho mención en el recurso a otras previsiones del art. 75 CCv no genera indefensión a la parte, porque su concurrencia tiene el mismo sustento fáctico. En una y otra instancia el demandante primero, apelante después, sostiene que la decisión de contraer matrimonio del fallecido Sr. Cosme se verifica incurriendo en vicio de voluntad por las razones que expuso y que la demandada, ahora apelada, ha podido rebatir. No se produce, por tanto, la mutación proscrita en la ley, por lo que el recurso es admisible.



TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba 17.- Entrando entonces a la cuestión esencial del recurso, se mantiene que el Sr. Cosme fue coaccionado para prestar su consentimiento para prestar matrimonio, que resultaría así estar viciado. Se insiste en su avanzada edad, 83 años, la influencia de la demandada, el enfrentamiento con la familia, intereses espurios en la celebración y semejantes argumentos que en la demanda.

18.- La sentencia ha analizado la prueba y concluye que no hay vestigios de enfermedad mental, sino de afecciones físicas que no afectaban a la capacidad de contraer el fallecido Sr. Cosme . Añade que su voluntad era clara y no padecía coacción, pues así se infiere de las declaraciones testificales, incluso de la propia sobrina del demandante que le sucede procesalmente, que incluso es testigo en el previo expediente matrimonial de Registro Civil. Tampoco aprecia aislamiento de la familia, como se aseguraba en la demanda, porque antes del matrimonio sólo se convivía con la Sra. Valle cuatro horas al día, de modo que si no había contacto sería por otras razones, pero no porque la demandada lo impidiera. Subraya que poco antes de contraer matrimonio acude a la notaría y realiza actos de disposición a favor de su sobrina Dª Susana , que ahora sostiene la pretensión y el recurso. En definitiva considera que no hubo errónea prestación del consentimiento, coacción o miedo.

19.- El apelante insiste en que el Sr. Cosme no estaba en pleno uso de sus facultades mentales. No explica las razones de su afirmación, por lo que no puede acogerse sin algún sustento probatorio, en tanto que la capacidad se presume en los mayores de edad según el art. 322 CCv, como señala la STS 235/2015, de 29 de abril, rec. 803/2014 , que dice al respecto ' El Código Civil establece una presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos de la vida ( art. 322 CC ), de forma que sólo por la sentencia judicial que contenga la declaración de incapacitación se entenderá constituido este estado ( arts.

199 CC y 756 a 762 LEC ) '.

20.- Mantiene igualmente el recurso que el instructor del expediente de Registro Civil previo al matrimonio no es un experto en enfermedades mentales y que el momento para apreciar la capacidad es el momento de contraer. Lo primero es cierto, lo que no impide que dicho encargado esté en situación idónea para constatar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para contraer matrimonio, porque da audiencia a los futuros contrayentes, testigos y puede percibir, si la hubiera, alguna limitación de la capacidad para contraerlo. En cuanto al momento, quien está encargado legalmente de celebrar el matrimonio puede percatarse si hubiera algún defecto de capacidad, y no consta que en este caso lo hiciera.

21.- Esgrime el apelante la referencia a un informe de médico forense que contiene el auto de 23 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , folio 23 de los autos, en el que se habla de un deterioro cognitivo. El citado informe ni se propuso como prueba, ni consta en autos, ni su emisor compareció en juicio para someterse a las aclaraciones que pudieran plantearle las partes. En consecuencia, no puede acreditar que meses antes, al contraer matrimonio, el Sr. Cosme careciera de capacidad o sufriera alguna coacción.

22.- También se apoya el apelante en los informes del Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto de 13 de abril y 6 de mayo de 2015 en que ingresa por dolor inguinal bilateral. Del mismo extrae un párrafo que habla de desorientación del paciente. Efectivamente así consta, pero también indica el mismo informe que es ' sin delirio ni alteraciones de la percepción ' y lo explica ' como posible efecto secundario atribuible a opiáceos '. Esos datos no permiten concluir que haya habido coacción, miedo o vicio del consentimiento al contraer matrimonio, porque la administración ocasional de estos fármacos explica sobradamente los padecimientos del Sr. Cosme , que no parecen de gravedad.

23.- También sostiene el recurrente que el informe médico de urgencias del Hospital de Basurto de 31 de julio de 2015 recoge 'deterioro cognitivo'. Efectivamente así sucede, lo que no supone que sea grave, que impida conocer las consecuencias y obligaciones del matrimonio, ni que afecten a la capacidad de decisión del Sr. Cosme .

24.- No se han desmentido tampoco otras razones de la sentencia, como que la propia apelante reconociera la capacidad del contrayente en el expediente de Registro Civil en el que actúa como testigo, o que admita su capacidad para realizar disposiciones a su favor en el notario prácticamente al tiempo de celebrar el matrimonio. Tampoco se ha cuestionado cuanta prueba testifical refirió que el Sr. Cosme era perfectamente conocedor de que iba a contraer matrimonio, y que no actuó coaccionado ni afectado por miedo, que no estaba apartado de su familia.

25.- A la falta de prueba sobre la falta de capacidad del contrayente se une la propia jurisprudencia, que ha dicho en STS 145/2018, de 15 de marzo, rec. 3487/2016 , que '- a pesar de que con la incapacitación desaparece la presunción general de capacidad de los mayores de edad ( arts. 322 y arts. 199 CC y 756 a 762 LEC ), siempre que puedan prestar consentimiento matrimonial pueden celebrar un matrimonio válido tanto los incapacitados como las personas que, sin estar incapacitadas, adolezcan de alguna discapacidad que, a otros efectos, les impida gobernarse por sí mismas. Es decir, la discapacidad intelectual, per se, no determinan la falta de consentimiento matrimonial ni, por ello, la nulidad del matrimonio '.

26.- Cuanto se ha expuesto permite concluir que la prueba se ha valorado correctamente por la sentencia recurrida, que no hay base para concluir que existía coacción, miedo o falta de capacidad cuando se contrae matrimonio y que por ello es inaplicable el art. 75 CCv, por lo que el recurso debe ser desestimado.



CUARTO .- Depósito para recurrir 27.- Conforme a lo dispuesto en la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede acordar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.



QUINTO.- Costas 28.- En aplicación del art. 398.1 LEC , que remite al art. 394.1, procede condenar al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª MARÍA LANDA MORENO, en nombre y representación de Dª Susana , frente a la sentencia de 8 de noviembre 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Bilbao en el procedimiento de nulidad matrimonial nº 454/2015.

II.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

III.- CONDENAR al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 0355 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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