Sentencia CIVIL Nº 414/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 645/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 414/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100355

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2129

Núm. Roj: SAP O 2129/2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00414/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN SÉPTIMA.- GIJÓN.
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2019 0001598
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000645 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2019
Recurrente: ALLIANZ, S. A.
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: ENRIQUE LIBORIO RODRIGUEZ PAREDES
Recurrido: Aurora
Procurador: JAIME TUERO DE LA CERRA
Abogado: JOSE LUIS RODRIGUEZ TEJON
SENTENCIA Nº 414/19
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
Don PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJÓN los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 158/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 de
GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 645/2019, en los que aparece
como parte apelante ALLIANZ, S.A., representada por el Procurador de los tribunales don José Javier Castro
Eduarte, asistido por el Abogado don Enrique Liborio Rodríguez Paredes, y como parte apelada doña Aurora
, representado por el Procurador de los tribunales don Jaime Tuero De La Cerra, asistido por el Abogado don
José Luis Rodríguez Tejón.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón dictó en los referidos autos de Procedimiento Ordinario 158/19 sentencia de fecha 1-7-19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Jaime Tuero de la Cerra, en nombre y representación de D. Aurora , debo condenar y condeno a la entidad demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, a que pague a la demandante la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (17.751,49.- euros), así como al pago de los intereses, que ascenderán a un interés igual al interés legal del dinero, incrementado en un 50%, respecto de la suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde la fecha del accidente y durante los dos primeros años; y un interés de un 20%, una vez cumplido dicho período, y hasta la fecha del completo y total pago.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Allianz SA, se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 20-11-19.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estimó en parte la demanda interpuesta por la representación de doña Aurora , fundada en el régimen de responsabilidad recogido en los arts. 147 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y alternativamente en el art.

1.902 del Código Civil, al considerar que el titular del 'Restaurante Rinconín de Deva', con quien la demandada, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, tenía concertado un seguro de responsabilidad civil, era responsable de la caída sufrida por la actora en sus instalaciones, al tropezar con una cinta de balizamiento que delimitaba una zona donde estaban depositados unas atracciones infantiles, siendo exclusivamente objeto de apelación dicha conclusión, al considerarse en el recurso interpuesto por la citada compañía que existió una incorrecta valoración de la prueba practicada, alegando que la caída se produce como un acto imprudente y totalmente voluntario de la actora, al no prestar si quiera atención a las cintas allí ubicadas, fácilmente apreciables, y que ningún peligro suponían para los clientes del establecimiento.



SEGUNDO.- Como la Sala ya ha puesto de relieve en otras resoluciones, (así sentencias de 23 de abril o 23 de noviembre de 2015) al analizar la doctrina jurisprudencial en la materia, con relación a caídas en establecimientos abiertos al público, las STS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006, 22 de febrero y 17 de diciembre de 2007 y de 31 de mayo de 2011 recuerdan en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, señala que muchas sentencias de dicho Tribunal han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles -con cita de numerosos supuestos analizados- mientras que por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima -enumerándose también distintos supuestos analizados por dicho Tribunal-.

Esta Sala, como puso de relieve la sentencia de 25 de julio de 2017, o la anterior de 23 de noviembre de 2015, 'no considera aplicable, a casos como el enjuiciado, el artículo 147 de la LGDCU, en tanto en cuanto el daño padecido por la actora no guarda relación con el servicio propiamente prestado por el establecimiento propiedad de la sociedad demandada, es decir, no nos encontramos ante un daño derivado de la prestación del concreto servicio que recibe el usuario a que se refiere el artículo 1.2º del citado texto legal. Así nos hemos pronunciado en las Sentencias de fecha 23 de marzo de 2017 (golpe con una estantería de establecimiento comercial) y 23 de noviembre de 2015 (mal estado del escalón de discopub o escasa iluminación en dicha zona). Criterio que también recoge la SAP de Cádiz, Sec.2ª, de fecha 14 de febrero de 2017, en un supuesto de caída por estar el suelo mojado por lluvia.

Por otra parte, hemos de puntualizar que la propia STS 185/2016, de 18 de marzo, ya previene que 'El citado artículo 147 LGDCU ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado;...'.

Y, a mayor abundamiento, tanto en el supuesto analizado por esta Sentencia, como en las Sentencias citadas en este Fundamento, se hubiese llegado a la misma conclusión sin necesidad de acudir al principio de inversión de la carga de la prueba ya que al concurrir, claramente, una causa de imputación objetiva de riesgo para los usuarios con la consecuencia inherente a la misma, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial en supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, de pesar sobre sus propietarios la carga de probar que la misma no se debe a haber omitido las medidas que le son exigibles para el mantenimiento de sus instalaciones en perfecto estado para evitar riesgos a sus usuarios o sus deberes de vigilancia o advertencia del riesgo existente. Es más, si tal hubiera sido el criterio del Tribunal Supremo, así se hubiera aplicado con carácter general en relación a la prestación de otros servicios y sin embargo, si atendemos a un servicio cualificado, como por ejemplo, los servicios médicos, la jurisprudencia del TS, por todas la Sentencia de 3 de julio de 2013, descarta la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la inversión de la carga de la prueba en los supuestos de responsabilidad profesional médica, recogiendo 'El criterio de imputación del art.

1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008; 20 de octubre 2009; 18 de mayo 2012)'.

Por el contrario, esta Sala también se ha pronunciado en dicho sentido en reiteradas ocasiones, así en nuestra Sentencia de 9 de abril de 2015, en la que señalábamos 'en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996 y 10 de diciembre de 2002, a las que añadir las sentencias del TS de 12 de julio de 1994 y 30 de mayo de 2007, entre otras); lo cual no impide estimar que se produce la existencia de responsabilidad por culpa en atención a los criterios de imputación objetiva si de lo actuado se demuestra el incumplimiento de algún deber imputable al que detentaba y explotaba el establecimiento en que se causó el daño que constituye, que haya creado un factor de riesgo y que se halla en relación causal con el daño producido, como así lo ha hecho entre otras esta Sala en sentencia de fecha 17 de Junio de 2011 (escalera con agua no retirada en centro comercial) sentencia de fecha 3 de Octubre de 2008 (líquido deslizante del que no se advirtió con prontitud), etc.'.-

TERCERO.- En el supuesto de autos, la caída se produce porque la actora tropieza con una cinta roja y blanca de balizamiento que, sujeta a cuatro sillas, delimita una zona donde se encuentran unas atracciones infantiles deshinchadas, con el fin de impedir el acceso a la misma, y no cabe, duda que su presencia es, en general, fácilmente perceptible por los usuarios del restaurante, pese a lo cual, la Sala concluye que, tal como la misma se encontraba colocada constituye una fuente de peligro para los mismos, y ello por cuanto, sin necesidad de decidir si la cinta por el efecto del paso del tiempo se destensó, basta con el examen de la fotografía aportada junto con la demanda, y obtenida instantes después el momento del siniestro para comprender que la cinta no está ubicada a la altura del respaldo de las sillas que sirven de sujeción a la misma (como sí lo estaban en la fotografías aportadas en la contestación), sino que, en este caso, lo estaba en al patas de las silla, a la altura de los tobillos, Si tenemos presente que estamos ante un elemento que es inusual en un recinto como el de autos (carpa destinada a dar servicio de restaurante), que en este caso, tal como se infiere de su relato, confirmado por la versión dada por su hijo en su declaración, la apelada se encontraba de espaldas a la cinta, al cuidado de su nieta, y que cuando esta se le escapa, con el fin de ir en su busca, se da la vuelta, siendo en ese momento en el que tropieza con la cinta, no siendo en estas circunstancias su presencia fácilmente perceptible, sino que por el contrario se constituye como una obstáculo peligroso y sorpresivo, no cabe más que concluir la responsabilidad del asegurado de la demandada con la consiguiente desestimación del recurso.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas por él causadas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ SA contra la sentencia de fecha 1-7-19 dictada por el Juzgado De Primera Instancia Número 7 De Gijón en autos de Procedimiento Ordinario 158/19, que se confirma íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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