Sentencia CIVIL Nº 414/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 468/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 414/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100406

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2194

Núm. Roj: SAP IB 2194/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00414/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07026 42 1 2017 0005841
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001185 /2017
Recurrente: Gaspar
Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ
Abogado: ROGER SALES JIMENEZ
Recurrido: Olga
Procurador: SUSANA PILAR NAVARRO MARI
Abogado: SANDRA MAYRATA PONS
SENTENCIA NUM. 414
ILMOS. MAGISTRADOS.
PRESIDENTE
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS.
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a veinticinco de octubre del año dos mil diecinueve.
VISTOS po r la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza, bajo el número 1185/2017,
Rollo de Sala número 468/2019, entre partes, de una como demandante apelante, D. Gaspar , representado
por la Procuradora de los Tribunales Dña. Vicenta Jiménez Ruiz y asistido de la Letrada Dña. Carmen Marí

Cardona, de otra, como demandada y apelada, Dña. Olga , representada por la Procuradora de los Tribunales
Dña. Susana Navarro Marí y asistida de la Letrada Dña. Sandra Mayrata Pons.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza se dictó Sentencia en fecha de 28 de marzo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, DESESTIMO la demanda presentada a instancias de Gaspar con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª: Yolanda Betrián Díez y la dirección letrada de Dª. Carmen Marí Cardona contra Olga con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Navarro Marí y la dirección letrada de Dª. Sandra Mayrata Pons.

Se imponen las costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2019, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución de primera instancia en tanto se oponen a los que siguen.


PRIMERO.- La parte actora solicita un pronunciamiento por el que se condene a la parte demandada al abono de 12.097 euros. Se sustenta la pretensión en que en fecha de 12 de junio de 2016 el actor se encontraba en la playa 'Es Codolar' cuando fue mordido por el perro de raza pastor alemán, propiedad de la demandada, que lo llevaba sin collar ni bozal. A consecuencia de ello, el actor sufrió lesiones y presenta secuelas en su mano derecha por las que reclama la cantidad antes especificada.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por no considerar acreditado que el perro de la demandada lesionara al actor.

La parte actora recurre en apelación alegando error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Se ejercita en la demanda acción de responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1905 del Código Civil conforme al que ' El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido'. Es la que se regula una responsabilidad objetiva por riesgo inherente a la utilización del animal -por el solo hecho de poseer o servirse de él- sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima. De la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1972 , 28 de enero de 1986 y 10 de julio de 1995, entre otras) se deduce lo siguiente: no se exige en el dueño, poseedor o usuario del animal, ninguna culpa o falta de diligencia, que condicione o genere su responsabilidad, pues el precepto dice 'aunque se le escape o extravíe', por lo que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva; se refiere únicamente 'a los perjuicios que causare el animal', sin precisar la índole de los mismos, sin requerir que éstos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente causante del daño; el que reclama la reparación del daño ha de probar éste y el nexo o relación causa efecto con el hecho causal.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por cuanto no considera acreditado que el perro de la demandada causara daño al actor. La resolución no se extiende en el razonamiento, pero niega que la prueba practicada permita sostener que fue el perro de la demandada el que mordió al actor. No es controvertido que el perro del actor y el de la demandada se encontraron en la playa y que se que produjo un escarceo entre ellos, de lo que resultó una mordedura en la mano del actor. En autos se practica a instancia de la demandada la testifical de D. Raimundo , conocido de la actora, quien presenció los hechos a una distancia de cincuenta o cien metros. Señaló el testigo que oyó ruido y vio a unos perros peleándose, que una persona se ponía en medio y gritaba, especificando que no sabe qué perro fue el que mordió al actor.

La declaración del testigo, dada la distancia a la que presenció los hechos, no es muy precisa sobre la forma en que se desarrollaron, aunque sí lo es en el extremo de señalar que Dña. Olga le manifestó que había estado esperando al actor para curarle, pero que éste se había ido. En el escrito de demanda se refiere que tras los hechos, la demandada se ofreció a socorrer al actor y le propuso acudir a su vivienda y que una vez allí, le exhibió toda la documentación de su perro. A la conducta de la demandada, carente de justificación de no asumir que fue su perro el que mordió al actor, se une que no es frecuente que un perro muerda a su amo, y que al día siguiente de los hechos el actor interpuso denuncia ante la Guardia Civil en la que narró lo sucedido, describiendo al perro y a la misma actora. Debe entenderse que lo anterior justifica suficientemente que fue el perro de la demandada el que lesionó al actor, por lo que debe prosperar el recurso de apelación en ese concreto extremo.



TERCERO.- La parte demandada insiste en el traslado del recurso interpuesto de contrario en que ha prescrito la acción ejercitada por el actor. Tratándose de responsabilidad extracontractual, es de aplicación el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1968.1º del Código Civil. El suceso tuvo lugar el 12 de junio de 2016. El actor interpone denuncia ante la Guardia Civil el día siguiente. Iniciado proceso penal, el 28 de septiembre de 2016, se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción nº3 de Ibiza por el que se acuerda el archivo de las actuaciones. El 12 de junio de 2017 el actor promueve proceso monitorio reclamando a la ahora demandada la indemnización por los hechos. La solicitud se inadmitió por Auto de 16 de junio de 2017.

La demanda origen de las presentes actuaciones se interpone el 12 de diciembre de 2017. Partiendo de que, conforme al artículo 1973 del Código Civil, las reclamaciones del actor produjeron el efecto de interrumpir la prescripción, sin que entre ellas mediara el plazo de un año, no puede considerarse prescrita la acción ejercitada.



CUARTO.- La parte demandada sostiene que fue el actor el que con su conducta provocó su lesión al interponerse entre los perros. Es el testigo ministrado por la demandada el que afirma que vio como una persona se ponía en medio de los perros, si bien, como reconoció, la distancia a la que se hallaba le impedía percatarse con exactitud de lo que estaba ocurriendo. En cualquier caso, la regulación legal impone a la parte demandada la cumplida prueba de las causas que le puedan exonerar de responsabilidad, no pudiendo ampararse para ello en el hecho de que el actor hubiera intentado separar a los perros, cuando, como se ha considerado acreditado, fue el de la actora el que mostró una actitud agresiva.



QUINTO.- La parte actora solicita la condena de la demandada al abono de 12.097,6 euros que desglosa de la siguiente forma: -5.460 euros por 105 días de perjuicio personal particular moderado.

-1.650 euros por 55 días de perjuicio personal básico.

-400 euros por perjuicio personal particular por intervención quirúrgica.

-815,16 euros por parestesias en partes acras en mano derecha (1 punto).

-815,16 euros por dolor en mano derecha (1 punto).

-3.357,28 euros por perjuicio estético ligero.

En el escrito de contestación a la demanda la parte apelada se opuso a la reclamación y al cálculo de la parte actora, sin especificar cuál pudiera haber sido el error, remitiéndose al cálculo que se realiza en el documento nº5. Se cuenta en autos con el informe pericial que se unió a la demanda elaborado por el Doctor D. Sixto , médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología. La parte actora calcula la indemnización partiendo de lo consignado en el informe pericial. La parte demandada incorporó informe elaborado por el Doctor D. Teodulfo , médico especialista en valoración del daño corporal. La diferencia entre ambos informes radica en los días de perjuicio particular moderado de los que se consignan 105 por el Dr. Sixto y 49 por el Dr. Teodulfo , y en los puntos que se asignan a la secuela estética, que el primero valora en 2 y el segundo en 1. Las explicaciones que se ofrecieron por los peritos en el acto de juicio determinan que deba prevalecer el informe del Dr. Sixto . Éste computa los días en que el actor estuvo sometido a rehabilitación, que se excluyen por el Dr. Teodulfo por considerar que la rehabilitación resultó inútil. Por el contrario, el Dr. Sixto afirmó en el acto de juicio que tras la rehabilitación, el actor mejoró, lo que se compadece con el informe emitido por el médico rehabilitador en el que se consigna que paciente presenta una mejoría franca y que las sesiones de rehabilitación han presentado una buena evolución En lo que afecta al perjuicio estético, el Dr. Sixto especificó en su intervención en juicio que la cicatriz resultado de la mordedura se halla en la base del dedo pulgar con una longitud de seis centímetros, en una zona claramente visible, lo que justifica la puntuación que le asigna. El cálculo que se efectúa en la demanda responde a la correcta aplicación del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación por lo que, acogiéndose de forma orientativa los criterios que establece, debe mantenerse.



SEXTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación de la demanda obliga a imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

En cuanto a las causadas en esta alzada, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación del recurso impide un pronunciamiento expreso.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Ruiz, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la Sentencia dictada en fecha en fecha de 28 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ibiza en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.

2.- En consecuencia, se revoca la expresada resolución para, en su lugar, estimar la demanda interpuesta por la expresada Sra. Procuradora, en la representación que ostenta, contra Dña. Olga , condenando a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 12.097,6 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

3.-Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

4.-No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

5.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Re cursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Ór gano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Pl azo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Ac laración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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