Sentencia CIVIL Nº 414/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 19/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 414/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100249

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1643

Núm. Roj: SAP GR 1643:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 19/2019 - AUTOS Nº 982/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA

ASUNTO: INVENTARIO

PONENTE SRA. Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 414/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 19/2019- los autos de Inventario nº 982/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Florentino, contra Dª Natalia.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 6 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la solicitud promovida por el Procurador Sra. Olivares López, en nombre y representación de D. Florentino, contra Dña. Natalia, declaro no haber lugar a la inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales que formada por los antes referidos, de las mejoras por el incremento patrimonial de la Empresa Molinos de Salayr SL. Con CIF B18610451, constituida por Natalia, con carácter privativo, consistentes en la casa rural edificada y mobiliario de la misma, referidas en el punto 4º de la propuesta de inventario realizada por el actor., constante la sociedad de gananciales, con imposición de las costas causadas al actor'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Sonia González Álvarez.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en alzada por D. Florentino, a través de su representación procesal, la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, por la que tras desestimar la demanda interpuesta por el demandante, declaraba no haber lugar a la inclusión en el inventario en la sociedad de gananciales de los cónyuges D. Florentino y Dª Natalia, de las mejoras por el incremento patrimonial de la Empresa Molinos de Salays S.L con CIF B18610451, constituida por Dª Natalia, con carácter privativo, consistentes en la casa rural edificada y mobiliario de la misma. Interesaba el apelante en su solicitud de inventario la inclusión de dicha partida, ya que, tras reconocer que la socia única es su esposa y que el solar sobre el que se construyó la casa rural es privativo de la misma, la construcción se ha llevado a cabo con dinero ganancial. La sentencia argumenta en cuanto a la financiación para la construcción de la casa rural se llevó a cabo con un préstamo que fue concedido a la mercantil Molinos de Salays S.L como prestaría, apareciendo los cónyuges como avalistas, lo que no significa que las cuotas del préstamo se pagasen con dinero ganancial, pues nada se prueba en dicho sentido, no quedando probado que la venta del piso ganancial en el año 2002, por importe de 96.161,94 euros se destinase a la construcción del hotel, tratándose de una mera posibilidad y no de una certeza.

El apelante impugna la sentencia alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba sobre el pago de la construcción con el préstamo hipotecario, sobre la base de que la construcción de la casa rural ya estaba iniciada con dinero ganancial antes de suscribir contrato de préstamo hipotecario, ya que la escritura de obra nueva se suscribió en fecha 22 d agosto de 2002 y el préstamo hipotecario se concedió en noviembre de 2002, y así se recoge en la propia escritura de préstamo hipotecario, ya que a la hora de describir la finca que se hipoteca, se describe la casa rural, a lo que hay que añadir la venta de un bien ganancial en julio de 2002 por importe de 96.161.94, destinado a la construcción, vulnerando así el artículo 1.361 del CC. Como segundo motivo del recurso, impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba sobre el pago del préstamo hipotecario. Considera que el préstamo fue abonado con dinero ganancial, llegando a trabajar ya el apelante en el hotel desde el año 2003, habiendo sido abonado el préstamo con medios y actividades gananciales. Las mismas alegaciones sostiene en cuanto al mobiliario del hotel, impugnando la condena en costas, ya que existen dudas sobre la financiación del hotel.

Se opone la apelada alegando que no nos encontramos ante un bien privativo de la Sra Natalia, ya que la misma dejó de ser titular de dicho bien y pasó a formar parte del patrimonio de la mercantil 'MOLINO DEL SULAYAR, S.L' suscribiendo dicha mercantil un préstamo hipotecario para la construcción de la Casa Rural, que fue sufragado exclusivamente por la citada mercantil, sin que se haya probado que la venta del piso de ambos cónyuges se hay destinado al pago del préstamo o a la construcción.

SEGUNDO.-Conforme establece el art. 1396 CC 'disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad del artículo 1.397 del mismo Código al ordenar que 'habrán de comprenderse en el activo: 1º.- Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. 2°.- El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados. 3°.- El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste', y del artículo 1.398 del mismo Cuerpo legal al disponer que 'El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1ª.- Las deudas pendientes a cargo de la sociedad. 2ª. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad y los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3ª. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad'.

El inventario, como base o punto de partida de las demás operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales, sólo puede concebirse por tanto como 'la enumeración y descripción de los bienes y derechos que existan en el matrimonio al tiempo de la liquidación de la sociedad legal, así como de las cargas a que estén afectos dichos bienes'.

Es reiterada doctrina jurisprudencial - T.S. 1 SS. de 28 de octubre de 1965 , 10 de noviembre de 1986 , 5 de diciembre de 1988 y 24 de julio de 1996 , entre otras muchas- la presunción de gancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio - artículos 1316 y 1361 del Código Civil -, para ser desplazada hacia la privacidad se requiere prueba expresa y cumplida al efecto, de ahí que la presunción legal, que no requiere ningún proceso deductivo, arroje por entero la carga de la prueba sobre quien sostenga el carácter no ganancial de aquellos bienes, sin que baste para destruir la presunción la existencia de indicios acusados, pues la vis atractiva de la ganancialidad de los bienes, inspirada en el artículo 1361 del Código sustantivo expresado, impone la exigencia de una prueba -no sólo de indicios- que reúna las características señaladas jurisprudencialmente, debiendo resolverse las situaciones dudosas en favor de la naturaleza ganancial de los bienes, cabiendo resaltar que si bien las características de la sociedad de gananciales queda representada por la constitución de un patrimonio común autónomo, el mismo está escindido de los patrimonios meramente personales de uno y otro cónyuge, de modo que, sin lugar a dudas, cabe la existencia de relaciones jurídicas entre el patrimonio común y cada uno de los patrimonios individuales.

Se debe partir de la base de que la finca sobre la que se dice haberse efectuado mejoras es de naturaleza privativa de la esposa, extremo éste en absoluto cuestionado por los ex cónyuges, por lo que se trata de acreditar si sobre la misma durante la vigencia del matrimonio se desarrollaron esa serie de actuaciones precisas con dinero ganancial mejorando sustancialmente la finca, prueba que, a juicio del tribunal, recaía sobre la parte demandante debiendo estar al contenido del art. 1359 CC .

El artículo 1.397 del código civil dispone que en el activo de la sociedad de gananciales deberán comprenderse: 1. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. 2. El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieren sido recuperados y 3. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge y en general las que constituyan créditos de la sociedad contra este.

El incidente para la formación de inventario del art. 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice la SAP Granada 1.14.2011-, que se suscita en el marco del proceso especial para la liquidación del régimen económico matrimonial, tiene un objeto especifico que viene configurado, cuando se trata de la liquidación del régimen de gananciales, por los conceptos del activo y del pasivo que señalan los artículos 1.397 antes expuesto y 1.398 del código civil y en ambos casos, se trata de bienes, créditos, deudas o derechos existentes en el momento de la disolución.

Esta misma Audiencia, en sentencia de 25.3.2011 que cita la apelante, examina la aplicación del art. 1347 CC según el cual, tienen la consideración de bienes gananciales 'los adquiridos a titulo oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos'.

Cómo la comunidad de gananciales es una comunidad de adquisiciones a título oneroso, rige en ella el principio de subrogación real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.990 , 20 de noviembre de 1.991 y 23 de octubre de 2.003 , entre otras), de modo que si, durante su vigencia, queda acreditado que la adquisición de un bien se ha hecho con dinero ganancial, el bien adquirido tiene la misma naturaleza, pues se produce una mera transformación del dinero en otro bien mueble o inmueble. Aplicación de este principio se encuentra, entre otros, en los artículos 1.346. 3 º y 4º, 1.347. 4 º y 5º (de especial aplicación al caso), 1.354, 1357 párrafo segundo y 1370 del código civil .

Así se reconoce en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. La sentencia de 27 de mayo de 2.005 recoge la doctrina de las sentencias de 28 de noviembre de 1953 y 14 de noviembre de 1.960 , a tenor de las cuales en los supuestos de subrogación real (art. 1396-4º, antiguo) no se toman en consideración las personas de los cónyuges que realicen la adquisición de los bienes, ni el carácter con que intervenga el marido que administre la sociedad de gananciales, pues en tales eventos rige y gobierna la calificación jurídica de los bienes tan sólo el elemento objetivo o de procedencia de lo utilizado para la sustitución de unas cosas por otras, según se infiere claramente de los arts. 1396 núm. 4º y 1401 núm. 1º, no siendo aplicable al caso la analogía, que ésta nunca podría jugar en materia como la presente en que el legislador se pronuncia sin titubeos a favor de la comunidad de gananciales.

Y con cita de Jurisprudencia del T.S. Señala, como procedencia u origen del capital; siendo significativa, al respecto, la doctrina del T.S. en cuanto que 'Frente a la concepción puramente organicista de la empresa, se suele distinguir en los momentos actuales la actividad del organizador, como aspecto meramente subjetivo, de imposible transmisión, pues siempre que se reemplaza un empresario por otro en el ejercicio de su actividad económica, profesional y organizada, desaparece una empresa naciendo otra nueva, aunque ésta se valga de los mismo medios instrumentales que la anterior, que constituyen, como conjunto coordinado de bienes y servicios (aspecto objetivo) lo que se suele denominar establecimiento comercial, industria, negocio o explotación'. En el caso que ahora se analiza, no se cuestiona el carácter privativo del negocio, de modo que la discrepancia nace de la extensión del mismo y ampliación y adaptación con dinero presuntamente ganancial.

Añadir, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2.007 , expone la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la separación de hecho de los cónyuges sobre la permanencia o disolución de la sociedad de gananciales en los siguientes términos: 'Ciertamente, como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 2000 , es sólida la corriente jurisprudencial que señala que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges, con lo que se viene a mitigar el rigor literal del número 3º del artículo 1393 del Código Civil y ello al objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe. Como dice esta misma Audiencia en sentencia de 1.6.2012 , es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia ( Sentencia de 27 de enero de 1998 EDJ 1998/16). Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Lo anterior, por otra parte, no obsta a considerar persistente la naturaleza ganancial de los bienes que tuvieran la condición de gananciales antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia ( Sentencia de 18 de noviembre de 1.997 .

TERCERO.-En el presente caso, como ha hemos dicho, no se discute que la Sra Natalia constituyó en fecha 17 de mayo de 2002, una sociedad Molinos de Sulayr S.L, de la que es socia única, habiendo aportado a dicha sociedad una finca que le pertenecía con carácter privativo, finca sobre la que se llegó a construir una Casa Rural, constando la escritura de obra nueva de fecha 22 de agosto de 2002. Tampoco se discute que en noviembre de 2002 la mercantil suscribiera un préstamo hipotecario por importe de 210.000 euros, en los que aparecían como fiadores solidarios ambos cónyuges, centrándose la cuestión objeto de controversia en si efectivamente fue voluntad de los cónyuges la constitución de una sociedad, cuyos rendimientos iban a formar parte de la sociedad de gananciales, y por tanto sufragada con gastos gananciales, pese al carácter privativo de la misma. Y en este sentido y atendiendo a la voluntad de las partes, se ha de plantear la posible concurrencia en el supuesto de autos del instituto de la simulación, que debe analizarse partiendo de la distinción entre la simulación absoluta y simulación relativa. El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 1996 y 26 de marzo de 1997 , entre otras, ha analizado la figura jurídica de la simulación absoluta, interpretando lo dispuesto por los artículos 1.275 en relación con el 1.261 y 1277 del Código Civil , señalando que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa, para la apariencia de un negocio jurídico como puede ser la compraventa, un caso de inexistencia del mismo por falta de causa. Cuando el negocio que se pretende amparar por el Derecho es irreal y el que se trata de encubrir envuelve una finalidad ilícita o malicioso entonces surge la inexistencia del negocio jurídico por falta de causa, ya que la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1.261 del Código Civil y su falta determinaría conforme al art. 1.275 del mismo cuerpo legal , la invalidez y carencia de efectos del negocio (S 23-5-1980). Se afirma que la concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los artículos 1445 y siguientes del Código Civil , sin que sea necesario, como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal, resulta intranscendente, pues en nuestro derecho el pretio vilari facti no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes, y así lo tiene declarado la jurisprudencia STS de 19 diciembre 1990 , 16 septiembre 1991 , 3 febrero 1992 y 25 febrero y 20 julio 1993 . Por contra, la simulación relativa, según reiterada doctrina jurisprudencial, se caracteriza, en materia contractual, por encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal, lo que permite en aplicación del artículo 1276 del Código Civil , declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita. En esta materia la Jurisprudencia ha venido manteniendo que 'la simulación contractual produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público, pues la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca. A este respecto deberá de mencionarse que la petición de nulidad de los contratos, por inexistencia de causa tal como afirma entre otras la sentencia del T.S de 19 de noviembre de 1990 , conlleva la obligada desvirtuación de la presunción de su existencia establecida, habiendo manifestado en tal sentido que si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece la presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, lo que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios probatorios directos o por meras presunciones que lleven a la convicción del juzgador, la falta de seriedad del contrato y la ausencia en el mismo del tercer requisito del artículo 1.261 del Código Civil con lo que entraría en juego lo previsto en el artículo 1.275, todo lo cual supone que es quien alega la no existencia de causa a quien corresponde la carga de la prueba que habitualmente se satisface a través de prueba de presunciones ante la dificultad de la prueba directa.

CUARTO.-En el caso concreto ha quedado establecido y probado el carácter privativo de la finca sobre el que se construyó la casa rural, y siendo esto así lo que no podemos desconocer es que sobre dicho suelo no ganancial se ha construido un hotel rural que formó parte del negocio familiar y que se pagó con dinero ganancial, lo que inevitablemente determina que no siendo ganancial el suelo tampoco pueda serlo la edificación que sobre el mismo se ha levantado de conformidad con lo prevenido en el artículo 1359 del Código Civil y así mismo, que habiéndose costeado la construcción con dinero ganancial se haya generado un crédito por dicho valor a favor de la sociedad de gananciales, valor que se ha de actualizar a la fecha de su disolución, y a cargo, en nuestro caso, de la esposa. Y se llega a esa conclusión por varias razones, pues por un lado existe la venta de un piso perteneciente a la sociedad de gananciales por importe de 96.000 euros, venta que tuvo lugar en julio de 2002, sin que se haya acreditado el destino del mismo por parte de la demandada, dándose la circunstancia que en agosto de 2002 se suscribió la escritura de obra nueva, y tan solo tres meses después se suscribió el préstamo hipotecario por importe de 210.000 euros, gravando una finca sobre la que ya se encontraba construida la casa rural, finca que fue valorada en la propia escritura de préstamo hipotecario en 618.494 euros, y si bien no se discute que en el préstamo aparece como deudor la mercantil y los cónyuges como fiadores solidarios, y que también se recibió una subvención por importe de 63.683,72 euros para la construcción de la casa rural, no es menos cierto de que nos encontramos ante un negocio familiar, donde el apelante, tras dejar su negocio también estuvo trabajando en dicho negocio dándose de alta como autónomo en la fecha en que la casa rural comenzó a funcionar, en el año 2004, cuyos rendimientos eran destinados a la sociedad de gananciales, siendo sufragado el préstamo tanto con los rendimientos que se obtenían del hotel, rendimientos que como hemos dicho forman parte de la sociedad de gananciales, como de la propia actividad de los cónyuges. Y es que la verdadera voluntad de los cónyuges fue la explotación de la casa rural, cuyos rendimientos iban a formar parte de la sociedad de gananciales, y ello mediante la creación de una sociedad, que despliega pleno efectos jurídicos frente a terceros, pues goza de autonomía propia, pero que a los efectos del presente procedimiento, hay que atender a la voluntad intrínseca de los intervinientes, que no es otra que la explotación de un bien cuyos rendimientos corresponden a la sociedad de gananciales.

Y en este sentido, el párrafo segundo del referido artículo 1359 del Código Civil, para el caso de que la mejora o incremento patrimonial haya sido realizado con fondos comunes o la actividad de cualquiera de los cónyuges, ordena el reembolso a la sociedad de gananciales, no del valor satisfecho, sino del aumento de valor del bien mejorado; aumento que ha de medirse en el momento de disolución de la sociedad de gananciales o en el momento de la enajenación del bien mejorado (entre otras, sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 7 de octubre de 2010 y Audiencia Provincial de Albacete de 3 de febrero de 2014). Por ello el recurso ha de ser estimado en este punto, debiendo incluirse dentro del activo de la sociedad el incremento patrimonial que ha experimentado el bien privativo de la Sra Natalia, finca registral NUM000 sita en Monachil, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de Granada, incremento resultante de la edificación llevada a cabo en la misma, sufragada con dinero ganancial.

Sin embargo, no se puede acoger la pretensión del apelante de incluir en el activo de la sociedad, el mobiliario de la Casa Rural, ya que se limita a solicitar su inclusión sin precisar ni relatar de forma detallada un inventario de los mismos, y sin que conste la existencia de los mismos, alegando el propio apelante es su escrito que probabalemente con la subvención recibida por la Junta de Andalucía, ya que se recibió en el año 2004, se compartía el mobiliario de la casa rural, sin que se haya probado que el mismo se ha comprado con dinero ganancial.

QUINTO.- Las costas de la primera instancia, habiendo sido estimada la petición de forma parcial, conforme a lo previsto en el art. 394.2 de la LEC , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Las costas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florentino, revocamos la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, en el sentido de incluir en el activo de la sociedad de gananciales el incremento patrimonial que ha experimentado el bien privativo de la Sra Natalia, finca registral NUM000 sita en Monachil, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de Granada, incremento resultante de la edificación llevada a cabo en la misma, sufragada con dinero ganancial. En las costas de la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, no habiendo pronunciamiento en costas en la apelación.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial-------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 414/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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