Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 414/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 230/2019 de 04 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 414/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100276
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:455
Núm. Roj: SAP CA 455/2020
Encabezamiento
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1100742C20160000441
nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 230/2019
Asunto: 500231/2019
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 390/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO nº 1 DE BARBATE
Negociado: AA
Apelante: Demetrio
Procurador: MARIA ISABEL SANABRIA GUERRA
Abogado: MIGUEL MERIDA AMAYA
Apelado:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A N º414/20
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Barbate
Juicio de Divorcio Contencioso n º 390/2.016
Rollo de Apelación n º 230/2.019
En la ciudad de Cádiz, a día 4 de Mayo de 2.020.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos
del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso en el
que figura como parte apelante DON Demetrio , representada por el Procurador Doña Isabel Sanabria Guerra
y defendida por el Letrado Don Miguel Mérida Amaya, y como parte apelada e impugnante DOÑA Camila
, representada por el Procurador Doña Antonia Román Marín, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y
defendida por el Letrado Doña Caridad Cana Medina, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando
como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Barbate en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Se estima parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de Demetrio , contra Camila .
Se decreta la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Demetrio y Camila el día 23 de septiembre de 1995 en la localidad de Barbate (Cádiz), e inscrito en el Registro Civil de esta localidad al Tomo NUM000 , página NUM001 , Sección NUM002 . Se declara disuelta la sociedad de gananciales y quedando revocados los consentimientos y poderes que las partes pudieran haberse otorgado.
Se establecen las siguientes medidas que habrán de regir en el futuro la nueva situación surgida tras el divorcio: 1. Se atribuye, de común acuerdo, el uso y disfrute de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de la localidad de Barbate pudiendo sacar de la vivienda, Demetrio , previo inventario, sus bienes y enseres de uso personal . Par aquellos bienes que no sean ropas de uso personal o material relativo a la profesión o actividades personales propias del demandante será necesario el consentimiento de ambas partes.
2. Los suministros y, en su caso, los gastos de comunidad de dicho inmueble deberán ser abonados por la demandante. El IBI y el seguro del hogar deberán ser abonados conforme al título de propiedad, en defecto de otro acuerdo.
3. Se establece una pensión compensatoria a favor de Camila y a cargo de Demetrio de 400 € mensuales con una limitación temporal de dos años a contar desde la presente resolución. El pago de esa pensión compensatoria se hará por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la demandante. La cantidad establecida se actualizará automáticamente todos los años conforme a la evolución experimentada por el I.P.C que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
4. No procede pronunciarse sobre la atribución de Plácido a ninguno de los litigantes por no ser este el procedimiento adecuado a tal efecto.
5. No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno relativo al pago de la carga hipotecaria que grava la vivienda familiar. Y ello sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación efectiva de la sociedad de gananciales.
Ambas partes acuerdan que el uso del vehículo Peugeot 307 será usado por Demetrio y el Suzuki Vitara por Camila sin perjuicio de lo que resulte en la liquidación del régimen económico matrimonial'.
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Demetrio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Letrado de la Administración de Justicia, quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 2 de Marzo de 2.020, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa los apelantes sus respectivos recursos, tanto el principal como la impugnante, conforme alegaron sus direcciones jurídicas en los escritos de interposición del mismo y de impugnación que constan unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' entorno a la cuantía y limitación temporal de la pensión compensatoria, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede y no cuestionándose la existencia de la pensión compensatoria ni la existencia del desequilibrio económico que constituye el fundamento de la misma, ya que tan solo se plantea la problemática de su cuantía y limitación temporal, la cuestión que se suscita ante esta Sala, reducida a si cabe establecer la pensión compensatoria con carácter temporal, ya ha sido resuelta en sentido afirmativo por el Tribunal Supremo en las Sentencias de fechas 3, 9 14 y 17 de Octubre de 2.008 dictadas en interés casacional, habiéndose manifestado también en el mismo sentido positivo el legislador, toda vez que la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, ha dado una nueva redacción al artículo 97 del Código Civil estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida o vitalicio, y, por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del artículo 97 adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el artículo 3.1 del aludido texto legal, con arreglo al que 'se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con ..... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'. Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, asimilándose en definitiva a factores similares a los que se tienen en cuenta para determinar su cuantía. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión ya que se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente.
Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
La anterior doctrina es enteramente aplicable al presente caso, y determina la desestimación de ambos recursos y todo ello se hace ponderando las circunstancias que se exponen en el artículo 97 del Código Civil a las que antes hicimos referencia, ya que poco puede añadirse, sobre todo y muy especialmente cuando dicha pensión compensatoria queda extinguida por el transcurso del plazo establecido en la propia sentencia apelada, lo que supone, en definitiva, la carencia de objeto del recurso por circunstancias sobrevenidas a tenor del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Demetrio y la impugnación al mismo formulada por la representacion de DOÑA Camila y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas del recurso y a la impugnante las de la impugnación.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Demetrio como la impugnación al mismo formulada por la representacion de DOÑA Camila contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.018 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Barbate en el Juicio de Divorcio Contencioso de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas del recurso y a la impugnante la de la impugnación, así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir e impugnar al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

