Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 414/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 683/2018 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 414/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100408
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:452
Núm. Roj: SAP CS 452:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 683 de 2.018 Juzgado de lo Mercantil Único de Castelló Juicio Ordinario número 317 de 2.017
SENTENCIA NÚM. 414 de 2.020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de abril de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil Único de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 317 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Glassdecor Revestimientos, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Julia Domingo Hernanz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pedro Miguel Porcel Sánchez, y como apelado, Don Gonzalo, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Joaquín García Belmonte y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio José Orero Clavero.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Belmonte en representación de Gonzalo contra la mercantil GLASSDECOR REVESTIMIENTOSS.L. sobre nulidad de la junta universal, y en su virtud dispongo:
Primero.- La nulidad de la Junta celebrada el día 25/07/2016 y de los acuerdos adoptados en su seno.
Segundo.- La nulidad y revocación de todos cuantos hechos, actos y/o negocios jurídicos hubieren tenido su origen y se hubieren otorgado en ejecución de los acuerdos indicados.
Tercero.- La cancelación de cuantas notas, inscripciones y actuaciones hubieren originado dichos acuerdos en el Registro Mercantil.
Líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Castellón para que proceda a la cancelación de la inscripción de tales acuerdos y de los asientos posteriores contradictorios con lo aquí sentenciado y para que publique en el Boletín Oficial del Registro Mercantil un extracto de la presente sentencia. La Sociedad figura inscrita en el Registro Mercantil de Castellón, al Tomo NUM000, folio NUM001, hoja n.º NUM002'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Glassdecor Revestimientos, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia que acuerde la validez de la Junta del día 25/07/2016 y, por consiguiente, declare tanto la vigencia de los acuerdos derivados de la misma, de los hechos, actos y negocios jurídicos derivados del mismo como de cuantas notas, inscripciones y actuaciones hubieren originado dichos acuerdos en el Registro Mercantil.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación presentado de contrario, confirmando la sentencia apelada de fecha 11 de Abril de 2.018 con expresa imposición de todas las costas de instancia y apelación a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de noviembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 17 de septiembre de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de Octubre de 2.019, llevándose a efecto lo acordado. Previo traslado a las partes al objeto de que se pronunciaran sobre la suspensión del proceso por la existencia de una cuestión prejudicial penal, se dictó Auto el 3 de diciembre de 2.019, por el que se suspendía el presente proceso hasta la finalización del proceso penal que se sigue ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Castelló. Finalizado el proceso penal se señaló nuevamente para la deliberación y votación el 27 de abril de 2.020. No apareciendo unida a los autos el testimonio de las declaraciones de los testigos que depusieron en el proceso penal, se acordó solicitar del Juzgado de Instrucción la remisión del testimonio de dichas declaraciones. Cumplimentado por el Juzgado, se dio traslado a las partes y se señaló nuevamente para la deliberación y votación el 30 de junio de 2.020, lo que ha tenido lugar en la fecha señalada.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Gonzalo se presentó el 27 de julio de 2.017, demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Glassdecor Revestimientos, S.L.', en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, solicitando en el suplico se declaren nulos los acuerdos adoptados en la Junta General y Universal de la mercantil demandada celebrada el 25 de julio de 2.016.
Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante es socio titular de 9.705 participaciones de la mercantil 'Glassdecor Revestimientos, S.L.' Con fecha 22 de agosto de 2.016, el administrador de la sociedad demandada Sr. Mariano otorgó escritura de elevación a público de acuerdo social. En la citada escritura se acompañaba la correspondiente certificación de acuerdos de la Junta Universal de socios, supuestamente celebrada el 25 de julio de 2.016. Lo cierto es que el demandante Sr. Gonzalo ni fue convocado ni estuvo presente en la citada Junta, por lo que es totalmente falso lo que certifica el Sr. Mariano al atribuir al actor la presencia en la citada Junta.
La mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la parte atora solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en que si bien es cierto que la Junta no fue convocada de conformidad con la Legislación vigente y los Estatutos Sociales, a la misma asistieron los socios que representaban la totalidad del capital social.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad de la Junta celebrada el día 25 de julio de 2.016 y de los acuerdos adoptados en su seno, al no haber acreditado que el actor estuviera presente en la misma y que existiera un acuerdo previo de todos los socios de constituirse en junta universal.
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.-En el desarrollo del recurso argumenta la parte apelante que si bien la convocatoria de la Junta no se realizó siguiendo los formalismos legalmente establecidos por la condición especial que unía a todos los socios, de la prueba practicada, por la declaración de los testigos que depusieron en el proceso penal que se siguió ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Castelló, se acredita que todos los socios estuvieron en la reunión de socios celebrada en una cafetería de Valencia y que todos aceptaron el contenido del acta.
El recurso se desestima por lo que seguidamente se pasa a exponer.
La cuestión controvertida en el presente litigo se centra en determinar si a la Junta celebrada el 25 de julio de 2.016, asistieron todos los socios.
No resulta controvertido el hecho de que no hubo una convocatoria con las formalidades legalmente exigida, así lo viene a reconocer la mercantil demandada.
Para acreditar la presencia de todos los socios en la Junta celebrada el 25 de julio de 2.016, se aportó como prueba documental el testimonio de las declaraciones de los socios que declararon ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Castelló. No habiéndose practicado otra prueba por lo que el juicio quedó concluso ante el Juzgado de primera instancia tras la celebración del acto de la audiencia previa.
Al no obrar unida dicha prueba a los autos, se solicitó al Juzgado de Instrucción para que aportara la misma, lo que así se efectuó, dando traslado de las mismas a las partes litigantes.
Por parte de Dª Amparo, se manifestó que era socia de la mercantil demandada con un 2,5% del capital social, no pudiendo manifestar nada en relación al presente litigio ya que desconoce cuándo se realizaban las Juntas. De lo que se concluye que no estuvo presente en la citada Junta del año 2.016.
Por parte de D. Primitivo, se manifestó que fue socio de la mercantil demandada Que en la sociedad no se celebraban Juntas como tal. Que el administrador le iba comentando cosas por teléfono, que el declarante quedaba con Mariano, el administrador y los otros socios en cualquier Bar y hablaban de asuntos de la sociedad. Que las veces que han quedado no estaban todos los socios. Que Gonzalo no estaba en esa reunión del 25 de julio de 2.016, cuando el declarante sí que estuvo.
Por Dª Coral se manifestó que no estuvo en la reunión del año 2.016 y que desde el año 2.008 no fue convocada.
Por D. Severiano se manifestó ser hermano de administrador D. Mariano. Que estuvo presente en la Junta del 25 de julio de 2.016, en la que estuvo presente el demandante D. Gonzalo.
Por D. Jesús Luis se manifestó ser socio de la mercantil demandada y hermano de su administrador D. Mariano. Que en la Junta del año 2.016 estaba presente el demandante D. Gonzalo.
De las declaraciones de los citados testigos, dos de ellos, hermanos del administrador de la sociedad, son los únicos que manifiestan que el demandante estuvo presente en la citada Junta. Del resto de socios, el único que estuvo presente en la Junta D. Primitivo, manifestó que en la Junta del año 2.016 no estaba presente el demandante D. Gonzalo. Y por parte de las socias D. Coral y Dª Amparo se manifestó que no estuvieron presentes en la citada Junta.
De las referidas manifestaciones de los socios no se acredita que el demandante estuviere presente en la citada Junta. El testigo D. Primitivo que no guarda relación de familiaridad ni amistad ni enemistad con los otros socios, por lo que no resulta discutida su imparcialidad en el presente litigio, reconoció que el demandante no estuvo presente. Las manifestaciones de los socios hermanos del administrador carecen de la imparcialidad necesaria para ser tenidas en cuenta.
En consecuencia, la Junta objeto de impugnación carece de validez, dada la falta de asistencia del demandante, así como el de las otras dos socias que manifestaron que no estuvieron presentes, por lo que no puede darse a la misma el valor de Junta Universal.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil 'Glassdecor Revestimientos, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Único de Castelló en fecha once de abril de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 317 de 2.017, la debemos confirmar y confirmamos,imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
