Sentencia CIVIL Nº 414/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 414/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 400/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 414/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100273

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:434

Núm. Roj: SAP CO 434:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1400741C20180000021

nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 400/2019

Asunto: 100412/2019

Autos de: Juicio Verbal (Reclam.posesión -250.1.4) 5/2018

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO nº 1 DE BAENA

Negociado TR

SENTENCIA nº 414/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

MAGISTRADOS:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En CORDOBA, a doce de mayo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2018, dictada en autos de juicio verbal de protección posesoria nº 5/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena, a instancia de D. Marino y D. Maximino, representados por el Procurador SR. CAMPOS GARCÍA y asistidos del Letrado SR. BENITO MELGAR, contra Dª María Dolores, representada por el Procurador SR. ALBAÑIL RAMOS y asistida del Letrado SRA. CHAMORRO RUFIÁN; y contra D. Onesimo, D. Pascual, Dª Africa y D. Plácido, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Onesimo, D. Pascual, Dª Africa y D. Plácido y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 22 de octubre de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio verbal de protección posesoria nº 5/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena, cuya parte dispositiva establece:

' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Campos García, en nombre y representación de D. Marino Y D. Maximino, contra DÑA. María Dolores, D. Onesimo, D. Pascual, DÑA. Africa y D. Plácido, debo DECLARAR Y DECLARO:

a) Que las acciones de los demandados consistentes en la instalación de una valla de cerramiento, colocación de piedras y la realización de zanjas limitrófes al norte del camino objeto de este litigio afecta a la pacífica posesión de las fincas de los actores e impide de hecho el libre acceso entre las fincas de los mismos.

Como consecuencia de dicha declaración DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a retirar las vallas, quitar las piedras y tapar las zanjas restituyendo la situación anterior según determina el informe pericial aportado.

Se condena a los demandados a que, en lo sucesivo, se abstengan de inquietar y perturbar la posesión de los actores, sobre los pasos para acceder entre las fincas de su propiedad limítrofes al norte y sur del camino litigioso.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Onesimo, D. Pascual, Dª Africa y D. Plácido en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 17 de abril de 2020, sin que se haya podido dictar sentencia en plazo como consecuencia del estado de alarma declarado.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 22 de octubre de 2018, dictada en autos de juicio verbal de protección posesoria nº 5/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena. Dicha resolución estima la acción interdictal formulada por los actores, declarando que determinados actos de los demandados afectan a la posesión de las fincas de los actores y les impiden el acceso a las mismas. Los recurrentes aducen un error en la valoración de la prueba que afecta a la legitimación activa de los demandantes y a la existencia del despojo.

SEGUNDO:LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Sobre esta cuestión, los recurrentes dejan al margen del recurso ciertas cuestiones que discutieron en la instancia, como la relativa al arrendamiento de las parcelas 133 y 134.

Por un lado, fundan la falta de legitimación en el hecho de que D. Marino y D. Maximino no adquieren las parcelas situadas al norte del camino hasta la escritura pública de 29 de agosto de 2017, cuando las actuaciones objeto del interdicto se habían iniciado antes (julio de 2017).

No es preciso en esta resolución hacer una referencia general a los presupuestos de la acción interdictal, pues aparecen perfectamente descritos en la resolución recurrida. No obstante, sí debemos resaltar que la legitimación para su ejercicio la ostenta el poseedor del bien o derecho y ello con independencia que sea titular de algún derecho real o personal sobre aquéllos.

El recurso carece claramente de fundamento. La escritura a la que se refiere el recurrente (documento nº 5 de la demanda) está fechada el 29 de agosto de 2016 (no 2017, como se sostiene en el recurso), incorporándose a la misma cheques de fecha anterior. Pero es que, además, la parte actora aportó en el acto del juicio la copia de un burofax remitido por Dª María Dolores (madre y abuela de las partes), en el que comunica al propietario anterior (Compañía de Jesús) que ha procedido a subarrendar tales fincas a sus hijos Maximino, Marino y Onesimo, adjuntando copia del citado contrato, fechado el 31 de julio de 2013 y firmado por todas las partes.

Por otro, los recurrentes niegan la legitimación, aduciendo que nunca ha existido comunicación de paso entre las fincas separadas por el camino del que son todas las partes copropietarios, es decir, niega la posesión de los actores. En apoyo de ello, los recurrentes aducen ciertos argumentos y medios probatorios, todos ellos insuficientes para la estimación del recurso.

Antes de analizarlos, hay que resaltar un dato que hace difícil creer la versión de los demandados. Durante muchos años, el poseedor de las fincas del norte y el sur del actual camino era el mismo: el padre de los hermanos Pascual Onesimo Marino Maximino, que era propietario de las del sur y arrendatario de las norte. Una vez que aquél fallece y comienzan a poseerla los hijos, resulta difícil asumir, desde un punto de vista lógico, que los que tenía parcelas colindantes con el camino creado, no utilizaran éste (4 metros) y optaran por dar una vuelta que, en ciertas partes, supera 1 kilómetro. Frente a ello y a los argumentos de la sentencia recurrida, los expuestos en el recurso carecen de viabilidad jurídica.

En primer lugar, se hace mención al contenido del contrato de arrendamiento suscrito en su día (año 1968) por el padre de los actores y demandados y, en particular, la estipulación 4ª, que establece, básicamente, la obligación del arrendatario de que no transiten vecinos por la finca. Pero se trata de una simple estipulación, es decir, un 'deber ser' y no un 'ser', debiendo de recordarse que la estipulación se refiere a terceros y, además, que entonces no existía el camino citado.

En segundo lugar, los recurrentes se refieren a las 'prueba testificales', señalando como tales las manifestaciones de Dª María Dolores, D. Pascual y D. Onesimo. Los recurrentes incurren en un error de concepto, ya que no son testigos, sino parte, con el interés implícito a dicha condición, que hace que sean escasamente valoradas aquellas manifestaciones que solo les benefician.

En tercer lugar, las periciales.

Por un lado, los recurrentes cuestionan la identificación de las lindes que se hace en el informe del Perito Sr. Casiano, a instancia de los actores, haciendo mención a la fotografía nº 3 del citado informe, donde se ve el vallado realizado y al lado (en dirección a la parcela de los actores) un poste metálico, que los demandados consideran la linde. No puede olvidarse que no es el objeto del presente procedimiento determinar dónde empieza y dónde acaba la propiedad de cada una de las partes. No es un procedimiento declarativo de la propiedad o de deslinde En este procedimiento únicamente se analiza la posesión. Determinar dónde empieza y dónde acaba cada una de las parcelas será, en su caso, objeto de un procedimiento posterior. Lo cierto es que, en el presente, los demandados han alterado la situación posesoria anterior, estableciendo una cerca, con los correspondientes pivotes de sujeción, anclados al suelo con hormigón, en el talud existente entre lo que físicamente es el camino y la finca de los actores, cerca que no existía con anterioridaD.

Por otro lado, niegan la existencia de paso entre las fincas que están al norte y sur del camino, apoyándose en la pericial aportada por ellos y realizada por el Perito Sra. Zaida, contraponiendo las ortofotos de dicho informe con las obrante en la pericial de la parte actora. En relación a ello, no podemos olvidar que lo que interesa no es la situación de las finca en el pasado, sino la que existiese en la época de la realización de los actos de despojo denunciados en la demanda. Por tanto, nos vamos a centrar en los últimos. Sobre las ortofotos correspondientes a 2016 y 2017, los peritos discrepan, bien es verdad que las del informe pericial del Perito Sr. Casiano están ampliadas (fotos 22 y 23) y permiten inferir la realidad de los accesos, aunque es cierto que de modo tenue.

TERCERO:EXISTENCIA DE DESPOJO.

Los recurrentes también niegan en el recurso, aunque de forma más general, que las actuaciones realizadas tuvieran como finalidad despojar de la posesión a los actores.

Sin embargo, las mismas no tienen otra razón de ser. Se trata de distintos actos (colocación de piedras, instalación de una valla y ejecución de una zanja) realizados con una misma finalidad: impedir el paso de los demandantes. Algunos tienen un único objeto posible, como la colación de grandes piedras. Los otros permitirían, en principio, diferentes interpretaciones, pero su ejecución simultánea revela el propósito de los demandados. Además, la valla (250 metros) y la zanja (300 metros) se ejecutan a pocos metros entre sí, lo que a entender que se utilizan, tal y como interpreta la sentencia de instancia, como valladar para impedir el paso a la fincas situadas al norte, sin que la zanja pueda considerarse como un mero arreglo de la cuneta.

En consecuencia, se desestima el recurso.

CUARTO:COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo, D. Pascual, Dª Africa y D. Plácido contra la sentencia de 22 de octubre de 2018, dictada en autos de juicio verbal de protección posesoria nº 5/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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