Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 414/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 266/2020 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 414/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100495
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:578
Núm. Roj: SAP J 578/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 414
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a seis de mayo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de
Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en primera instancia con el nº 671 del año 2018, por el Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 266 del año 2020, a instancia de
D. Teodosio , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez
y defendido por el Letrado D. José Ranea García; contra Dª Lorena , representada en la instancia y en esta
alzada por la Procuradora Dª Irene Becerra Notario y defendida por la Letrada Dª Agustina Herranz González.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Linares, con fecha 20 de Noviembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel José Aguilera Jimenez, en nombre y representación de DON Teodosio , contra DOÑA Lorena , representada por el Procurador Doña Irene Becerre Notario, DEBO DECLARAR Y DECLARO la vigencia de las medidas adoptadas en sentencia de fecha de fecha 21 de Noviembre de 2001, en los autos de Divorcio 243/01 de este Juzgado y en la que se acordaba el mantenimiento de las medidas aprobadas en la Sentencia de Separación previa dictada con fecha 30 de Junio de 1999, sin que proceda realizar ninguna modificación en las mismas.
Con expresa imposición de las costas a la parte actora. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma Sra. Magistrada Dª. ANA MANELLA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a los siguientes
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, en la que el actor pretendía la extinción de la pensión compensatoria que había sido establecida en favor de su ex esposa en sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de noviembre de 2001.El demandante alegó haber variado las circunstancias y haber desaparecido el desequilibrio económico que había justificado la fijación de la pensión compensatoria, por el incremento de los ingresos de la demandada como consecuencia de la percepción de la pensión de jubilación.
La parte apelada se opone a que sea suprimida la pensión compensatoria puesto que persiste la diferencia económica entre los ingresos de cada uno de los litigantes, además de que no puede obviarse que se pactó por convenio de las partes con carácter vitalicio.
Segundo.- La sentencia es recurrida por el demandante que sostiene la pretensión formulada en su demanda respecto a la supresión de la pensión compensatoria.
Ha de recordarse que los requisitos generales para modificar previas medidas de familia acordadas judicialmente (alteración sustancial y permanente de circunstancias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sino previstas), se refuerzan aún mas cuando lo que se pretende, a través del procedimiento, es la revisión de medidas acordadas de mutuo acuerdo, pues ha de partirse que el pacto fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil, habiendo tenido la oportunidad entonces de precisar todas las condiciones económicas asumidas por el obligado a la prestación, teniendo en cuenta los especiales acuerdos adoptados sobre las prestaciones referidas, propiamente, a las pensiones. Deben ser circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas en el momento en que se determinó la fijación de la pensión cuya alteración se solicita.
Tercero.- Con carácter previo conviene recordar que las partes se separaron por sentencia de 30 de junio de 1999 donde convinieron una pensión compensatoria con carácter vitalicio de 40.000 pesetas, a favor de Dª Lorena . Esta medida fue ratificada por la sentencia de divorcio de 21 de noviembre de 2001.
El convenio regulador es un negocio jurídico en cuya interpretación rigen las normas generales de la interpretación de los contratos, especialmente, de aquellos pactos de naturaleza dispositiva como ocurre con el relativo a la pensión compensatoria. De acuerdo con el artículo 1.281 del Código civil si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.
El demandante cuestiona el carácter vitalicio de la pensión pactada en su día entre las partes y aprobada judicialmente. Cierto es que podría pactarse con carácter vitalicio en el sentido de que en ningún caso podría extinguirse por modificación de las circunstancias, pero no existen elementos claros para deducir que esa fue realmente la intención de las partes. La cuestión no tiene en sí mucha importancia, porque la condición de vitalicia no excluye el juego de la alteración de circunstancias. Es claro que la pensión que no está condicionada a un plazo, no es temporal, sino indefinida y vitalicia. Por eso, incluso si se introducen cláusulas de extinción (convivencia 'more uxorio' o matrimonio, o incorporación al mercado laboral, etc.) mientras no concurran las mismas, no hay temporalidad que valga y la pensión tendrá una duración indefinida.
Así las cosas, solo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, debe procederse a la adecuación de su cuantía en atención a los artículos 90 y 91 del Código Civil.
En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas, no meras necesidades nuevas de los cónyuges, que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Es al deudor a quien, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 217 del la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe la responsabilidad de acreditar nuevo estado patrimonial, así como los motivos que le condujeron a él.
Cuarto.- Cierto es que sobre la intención de las partes existen versiones contradictorias, por ello y de acuerdo con el resto de artículos que regulan la interpretación de los contratos, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la pensión compensatoria es compensar un desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial.
En la determinación tanto del importe como de su duración normalmente se tiene en cuenta el grado de desequilibrio, los recursos que cada uno tienen, la capacidad para el acceso a un empleo, siendo en este caso muy relevante la edad del persona que tiene derecho a la pensión ( artículo 97 del CC ).
La pensión compensatoria no necesariamente debe fijarse con carácter temporal, ni se establece así en el artículo 97. Aunque la regla general es la temporalidad, pueden darse circunstancias especiales en virtud de las cuales lo procedente sea fijar la pensión compensatoria con carácter indefinido, que no es lo mismo que con carácter vitalicio. Aunque tampoco existe impedimento de que pueda estipularse con este carácter, deberá desprenderse claramente que esa fue la intención de los cónyuges, pues si no es así, se suele entender o equiparar el término vitalicio con el indefinido, de tal forma que podrá solicitarse y acordarse su modificación por un cambio sustancial de las circunstancias.
El carácter indefinido suele estipularse cuando el cónyuge que tiene derecho a la pensión tiene una edad o una situación que le impide o dificulta seriamente acceder a un empleo o a una pensión de jubilación y el matrimonio ha durado muchos años y tal cónyuge se ha dedicado al cuidado de los hijos y de la casa. En estos casos la realidad social obliga a establecer una pensión compensatoria con carácter indefinido, que podrá modificarse, pero si se alteran las circunstancias.
La cuestión es si la mejora de la situación de Dª Lorena al percibir una pensión por jubilación da lugar a la extinción de la pensión compensatoria reconocida, salvo que se hubiera previsto tal situación, como parece que ocurre en el presente caso, en el que hay que entender que en el pacto se estipuló con la posibilidad de que Dª Lorena obtuviera la pensión de jubilación, dado que con la cuantía que se determinó difícilmente Dª Lorena podía vivir si no se procuraba otros ingresos con los que sobrevivir.
Resulta que claro que la pensión compensatoria se acordó para ajustar el desequilibrio económico que se produjo por la separación y divorcio, y compensar la dedicación de la esposa al cuidado de los hijos. Dª Lorena no tuvo actividad laboral durante el matrimonio. Examinada la vida laboral de Dª Lorena se desprende que estuvo dada de alta en el régimen de autónomos. Cuando se separó el matrimonio realizaba trabajos de peluquería en su casa, pero lo dejó por una dolencia en las piernas. Desde entonces ha trabajado 'en lo que le ha salido' (trabajos del Ayuntamiento de jardinería, en el sector agrario, etc.) con la previsión de poder cotizar para cuando cumpliese 65 años asegurarse una pensión, dado que el importe de la pensión compensatoria no era suficiente para vivir.
Dª Lorena poseía a la fecha de la sentencia de divorcio la edad de 52 años, carecía de trabajo remunerado, y no percibía ningún ingreso, además carecía de formación y experiencia profesional.
Las alegaciones que se hacen sobre la liquidación de la sociedad de gananciales no tienen incidencia alguna, dado que fue practicada en el momento del divorcio y aún así se pactó la percepción por la Sra. Lorena una pensión compensatoria.
Debemos evidenciar que en el momento en el que nos corresponde analizar si procede o no la extinción de la pensión compensatoria, examinadas las actuaciones contamos con que que Dª Lorena , de 73 años de edad, ha experimentado un cambio en su capacidad económica al obtener en el año 2012 una pensión contributiva (677,40 euros mensuales) por haber cotizado tras su divorcio en previsión a su sustento cuando llegase a la edad de jubilación, le era obligatorio obtener ingresos por otros medios, pues no es fácil subsistir con solo 240 euros mensuales.
Por otro lado, D. Teodosio se limita a manifestar que percibe 919,20 euros mensuales por su pensión de jubilación, sin embargo no suministra datos para poder saber los ingresos que percibía cuando se pactó la pensión compensatoria para así poder valorar su capacidad económica en esos dos momentos.
Por las razones expuestas es por las que se llega a la conclusión de que no procede declarar la extinción de la pensión compensatoria pues la cantidad pactada es un complemento y no base de subsistencia de Dª Lorena .
El recurso se desestima íntegramente.
Quinto.- Habida cuenta cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Linares, de fecha 20 de noviembre de 2019, en autos de Juicio Verbal de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 671 del año 2018, y debemos confirmar la misma en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0266 20.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Linares con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

