Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 414/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 208/2022 de 16 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 414/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100428
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1395
Núm. Roj: SAP A 1395:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000208/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001233/2018
SENTENCIA Nº 414/2022
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
========================================
En ELCHE, a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1233/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Comunidad de propietarios DIRECCION000 ( AVENIDA000, NUM000), habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Diego Bascuñán Fernández y dirigida por el Letrado Sr. José Barroso González, y como apelada, D. Martin, D. Melchor y D. Modesto, representados por la Procuradora Sra. Concepción Sevilla Segarra y dirigidos por el Letrado Sr. Joaquín Navarro del Real.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sevilla Segarra, en nombre y representación de don Martin, don Melchor y don Modesto, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, debo declarar y declaro la nulidad radical y de pleno derecho de todos los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de 12 de agosto de 2.017, Junta General Ordinaria de 18 de agosto de 2.017 y Junta General Extraordinaria de 24 de marzo de 2.018 celebradas por alteración de coeficientes del título constitutivo y en contraposición de sentencia judicial firme, condenando a la Comunidad a estar y pasar por las anteriores declaraciones realizando los actos precisos para su efectividad; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada vencida en esta causa.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Comunidad de propietarios DIRECCION000 en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 208/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de septiembre de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejerce por la parte actora demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación contemplada en el artículo 18 1 A de la Ley de Propiedad Horizontal contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de la AVENIDA000 NUM001, de Gran Alacant (Santa Pola), interesando que previos los trámites legales se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad radical y de pleno derecho de todos los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de 12 de agosto de 2.017, Junta General Ordinaria de 18 de agosto de 2.017 y Junta General Extraordinaria de 24 de marzo de 2.018 celebradas por alteración de coeficientes del título constitutivo y en contraposición de sentencia judicial firme, debiendo la Comunidad estar y pasar por las anteriores declaraciones realizando los actos precisos para su efectividad.
La parte demandada se opone a la reclamación formulada de contrario aduciendo como excepción la falta de legitimación activa de los actores al encontrarse los mismos según se afirma privados de legitimación activa para la impugnación por dos motivos: el primero de ellos, porque el artículo 18.2 de la LPH impone un requisito de procedibilidad al establecer que estarán legitimados para impugnar los ausentes por cualquier causa siempre y cuando en el plazo de treinta días manifiesten su sentido del voto, lo que no se ha producido dice la demandada en este caso y, el segundo de ellos, por cuando los actores tienen saldo deudor pendiente con la comunidad de propietarios no siendo de aplicación al caso concreto que aquí nos ocupa la excepción prevista en el artículo 18.2 de la LPH. en cuanto al fondo del asunto, se opone la Comunidad de Propietarios demandada a la demanda formulada de contrario en síntesis por entender que la Comunidad, tras las múltiples resoluciones dictadas, ha establecido en su sistema de reparto y de participación en las Juntas el coeficiente que viene fijado en el título constitutivo, siendo que del título y de sus estatutos sólo se desprende la existencia de una única comunidad compuesta por el resultado total de todos sus componentes.
La sentencia de instancia, después de desestimar las excepciones opuestas, estima la demanda en su integridad argumentando, con fundamento en lo ya declarado reiteradamente por esta Sala, lo siguiente:
'...el funcionamiento ahora como afirma la parte actora es distinto pues en las Juntas impugnadas y sus Anexos y estudios, no alteran los coeficientes en el numerados, esto es, le asignan el coeficiente de participación a cada propietario en virtud del coeficiente contemplado en su escritura y título constitutivo, pero por el contrario de lo establecido en el artículo 3.b de la LPH , no lo aplican en relación a centésimas del mismo como sería menester, sino que alterando el denominador lo establecen en base 200, para tratar de unificar la comunidad cometiendo una ilegalidad y alterando nuevamente los coeficientes de participación que llevan consigo una modificación y adulteración de las fórmulas de reparto de los gastos con asignación de gastos que no corresponden a los propietarios de cada fase y viceversa, así como que imposibilita las fórmulas de adopción de acuerdos establecidas en el artículo 17, con distorsión de cualquier resultado que pudiera obtenerse en las votaciones operando en todo caso la nulidad radical de cualquier acuerdo adoptado y efectuado con fórmulas no amparadas en el artículo 17 de la LPH .
Dicho lo cual, y acudiendo a lo expresamente dispuesto en la Sentencia 3/2014 de 14 de enero de la Audiencia Provincial, Sección Novena, de Elche , se afirma que 'los acuerdos adolecen de nulidad por no respetar los coeficientes de participación de cada uno de los inmuebles establecidos en el título constitutivo, acudiendo a un sistema de reparto proporcional de cuotas de participación unilateralmente fijado por la Administración de la Comunidad sin haber sido aprobado por la correspondiente Junta de Propietarios legalmente convocada al efecto'.
Es lo que sucede en el caso concreto que aquí nos ocupa, en relación a las actas aquí objeto de impugnación.
Recientemente, la Sentencia 413/2019, de 15 de julio de 2.019, dictada por la Audiencia Provincial, Sección Novena, de Elche , resolviendo el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Elche, donde se impugnaron las actas de Junta extraordinaria de 4 de agosto de 2.016, Junta ordinaria de 8 de agosto de 2.016 y Junta General extraordinaria de 13 de abril de 2.017 dice textualmente la decisión adoptada en su Sentencia de 3/2014, de 14 de enero , 'se podrá compartir o no, pero vincula a los litigantes y a este Tribunal por el enunciado efecto positivo del instituto jurídico de la cosa juzgada, por lo que todos los acuerdos de contenido económico que sean adecuadamente impugnados, deberán ser anulados en tanto que no se modifiquen las cuotas de participación mediante la oportuna rectificación de los títulos constitutivos afectados'.
En el presente caso los acuerdos impugnados son de contenido económico, a la fecha de los mismos no consta se hubiese realizado modificación de las cuotas de participación mediante la oportuna rectificación de los títulos constitutivos afectados, por lo que siendo los acuerdos adoptados en acta de Junta General Extraordinaria de 12 de agosto de 2.017, Junta General Ordinaria de 18 de agosto de 2.017 y Junta General Extraordinaria de 24 de marzo de 2.018 impugnados por los aquí actores es claro que procede su anulación, declarando su nulidad radical y de pleno derecho de todos los acuerdos de dichas Juntas por alteración de coeficientes del título constitutivo y en contraposición de sentencia judicial firme, debiendo la Comunidad de Propietarios demandada estar y pasar por las anteriores declaraciones condenándosele a realizar los actos precisos para su efectividad.'.
SEGUNDO.-En relación con el requisito de procedibilidad del artículo 18.2 de la LPH '... Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.', consistente en estar los impugnantes al corriente en el pago de sus cuotas, recordaremos, por ser de aplicación al caso que nos ocupa, la STS de 5 de noviembre 2019, cuando nos dice que: '... conviene recordar que la Sala tiene establecido en su sentencia número 613/2013, de 22 de octubre , cuya doctrina se ratifica en la STS 604/2014, de 22 de octubre , que '[...] se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión'...el actor funda su demanda en que los acuerdos de la comunidad de propietarios alteran la forma de contribución a los gastos comunes según el coeficiente fijado en el título constitutivo y la manera indicada en los estatutos, sin distinción de los correspondientes a la mancomunidad y los distintos portales. Y la demandada admite la reformulación de las cuentas para adaptarlas a los estatutos y título constitutivo. Por todo ello, consideramos nos hallamos ante un supuesto de excepción a la consignación o previo pago de las cuotas comunitarias en aplicación del art. 18.2 LPH .'.
En cuanto a la falta de legitimación, más bien falta de acción, por aplicación del artículo 17.8 de la LPH, conforme al que: ...se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.', tampoco puede prosperar en esta alzada, pues el hecho de no haber votado expresamente en contra ni haber manifestado discrepancia mediante comunicación en un plazo de 30 días naturales, no les priva de legitimación para su impugnación.
El art. 18.2 LPH reconoce legitimación para impugnar los acuerdos a '... los ausentes por cualquier causa', sin más exigencias ni limitaciones, salvo la de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas como se ha expuesto.
La recta interpretación de ambos preceptos fue realizada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de diciembre de 2008 y 9 de Mayo de 2013, aclarando las normas en el sentido de que la consideración del voto del ausente como favorable en caso de silencio tras la notificación del acuerdo es un mero mecanismo legal para lograr la ejecutividad del acuerdo, pero no priva al ausente de la facultad de impugnación salvo que esta se base en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto.
Por consiguiente, es innegable que los demandantes, en este caso, con independencia de cuando fueran notificados de los acuerdos y al margen de si su oposición a los mismos fue mostrada o no dentro del plazo de treinta días, ostentan legitimación para impugnarlos.
Ya la STS de 16 de diciembre 2008, interpretó que: ' No consideramos admisible la postura de entender que la nueva LPH ha pretendido restringir la posibilidad de impugnación de los acuerdos; antes bien, se advierte que se ha pretendido facilitar la adopción de mayorías cualificadas, a cambio de establecer un plazo más amplio de impugnación, el cual se concibe como un plazo de reflexión sobre la posibilidad de impugnar el acuerdo por motivos ajenos a la formación de la mayoría que dependa de la conformidad del ausente, el cual quedaría privado de este plazo si se le obligase a presentar la demanda o a manifestar su disconformidad en el plazo de 30 días para entablar cualquier tipo de impugnación.
En suma, no puede darse al requisito establecido en el art. 17 LPH un efecto restrictivo de los derechos del copropietario más extenso que el que la ley establece, pues ello comportaría privar de legitimación para recurrir el acuerdo y, consiguientemente, del derecho a la tutela judicial efectiva por una causa no prevista en la ley, ya que en ella únicamente se contempla la falta de disconformidad del propietario ausente para la formación de mayorías cualificadas y, en consecuencia, esta falta no puede impedir la impugnación del acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría cualificada exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnante...
...el art. 17 LPH exige únicamente la manifestación de disconformidad cuando se trata de la aprobación de acuerdos que requieren la mayoría cualificada...
...Procede, en consecuencia, fijar como doctrina jurisprudencial que el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH , redactado por la Ley 8/1999, de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH , salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto.'.
Más recientemente la STS número 606/21 de 15 de septiembre 2021 mantiene que: ' En la sentencia 930/2008 , en relación con el derecho de impugnación por el copropietario ausente de la junta que no manifiesta su disconformidad en el plazo de treinta días, fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial: 'el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH , redactado por la Ley 8/1999 de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH , salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto'.
En la sentencia 307/2013 dijimos (FD 2.º): '[...] Comenzando esta Sala por la pretendida ausencia de discrepancia en el plazo de treinta días, ya hemos advertido en otras ocasiones que dicho plazo no tiene más influencia que la de permitir la ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de mayorías cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el comunero estime oportunas [...]'.
Y en la sentencia 590/2020, de 11 de noviembre (FFDD 4.º y 5.º), resolviendo el motivo de casación que denunciaba '[...] la infracción, por indebida aplicación, del art. 17.8 en relación con el art. 18.2, ambos de la LPH , por cuanto la sentencia recurrida considera que la falta de oposición al acuerdo de construcción de la piscina por parte de mi representado, ausente en la junta, le priva de la legitimación para recurrir, lo que se opone a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en su sentencia 930/2008, de 16 de diciembre [...]', afirmamos, como razón desestimatoria del motivo y consiguiente reconocimiento de legitimación a la demandante para impugnar el acuerdo: '[...] Esta sala en sentencia 930/2008, de 16 de diciembre , declaró que aun no mostrando su discrepancia en los treinta días establecidos en el art. 17.1 de la LPH , el comunero no quedaba privado de legitimación'.
La doctrina establecida por estas sentencias ha sido desatendida por la resolución recurrida, por lo que procede estimar el motivo y, por lo tanto, el recurso de casación, ya que el hecho de no haber manifestado su discrepancia en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación no determina la falta de acción de la demandante para impugnar el acuerdo controvertido.
La modificación operada en el art. 17 LPH (el 18 mantuvo su redacción) por la disposición final 1.5 de la Ley 8/2013, de 26 de junio , no es óbice a lo anterior, puesto que dicha reforma no ha incrementado las consecuencias de la no manifestación de discrepancia con el acuerdo adoptado por parte del propietario ausente, debidamente citado, una vez informado de este, en el plazo de los treinta días naturales siguientes, incluyendo, como una de ellas, su falta de legitimación para impugnar el acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnante. La única consecuencia de no manifestar la discrepancia era antes de la reforma, y sigue siendo después de ella, su consideración como voto favorable de cara a la formación de la mayoría legalmente requerida para la válida adopción del acuerdo.'.
Incluso podemos añadir que, en todo caso, aquí nos encontramos ante un acuerdo que, de hecho, altera los coeficientes de participación por lo que necesita la unanimidad, no tratándose ni siquiera de mayorías cualificadas. Lo que se está pretendiendo con el acuerdo impugnado es establecer un reparto de los gastos comunitarios diferente al que resulta de aplicación en virtud del artículo 5 del título constitutivo de la propiedad horizontal, que únicamente podrá ser modificado mediante acuerdo adoptado por unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representan el total de las cuotas de participación, conforme a lo establecido en el artículo 17.6 de la LPH.
Y en cuanto al demandante señor Martin, y respecto de la junta de 24 de marzo de 2018, lo cierto es que su representante abandonó la junta, dado que al anterior se le denegó el derecho a voto, por lo que no existió una auténtica y efectiva representación.
Y como se dice en el recurso este hecho no fue ni discutido ni objeto de prueba, pero fue al ser innecesario por la sencilla razón de que nada se opuso en la contestación a la demanda sobre este particular, pues en la misma se parte de que los actores no asistieron a las juntas y en consecuencia les era aplicable el artículo 17.8 de la LPH. Se dice literalmente en la contestación: '... así como haber estado los 3 ausentes, de las 3 juntas que se impugnan en su totalidad y no haber manifestado su sentido del voto dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la junta...'(Folio 15 vuelto de la contestación).
En definitiva es de aplicación el artículo 18.2: ' Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto...'.
TERCERO.-En cuanto al fondo de la controversia, sobre lo que prácticamente nada se dice en el recurso de apelación, efectivamente ya hemos dicho en nuestra precedente sentencia 413/19 que: ' En el caso enjuiciado la juzgadora a quo aplica el enunciado 'efecto positivo' de la cosa juzgada, de tal manera que, habiendo ya quedado establecido judicialmente que el sistema de reparto de gastos y cálculo de las mayorías que realiza la Comunidad demandada es incorrecto, ello sirve tanto de fundamento de la demanda como de criterio 'prejudicial' a los efectos de resolver sobre la validez de las Juntas y acuerdos ahora impugnados...
...El sistema que sigue la Comunidad aparece detallado en el Informe Pericial que aporta la propia demandada como doc 1: 'la Comunidad consta de 373 viviendas...esta Comunidad se compone de dos fases, la primera contiene 209 viviendas y la segunda 164...dado que las cuotas de participación correspondientes a cada finca (fase) suman un 100% en cada caso, los vecinos de cada finca pagarán el 100% de los gastos comunes. Puesto que hay dos fincas en la comunidad,la suma de los pagos de todos los vecinos equivale al 200% de los gastos comunes...' Para solucionar el problema se realiza un ajuste contable: 'este ajuste se basa en adaptar unas cuotas que suman 200% del importe total de los gastos a unas cuotas que constituyen el 100% del importe. Lo que se logra mediante un cálculo proporcional aplicado a cada cuota de participación'. Aporta seguidamente como ANEXO 1 una 'tabla creada por Microsoft Excel donde se calcula el pago de cada vecino utilizando el coeficiente de participación sobre un 200%'.
Dicho sistema de cálculo, aunque sea correcto desde el punto de vista contable no fue judicialmente considerado como respetuoso con lo que previene la LPH sobre el particular, y así se ha dicho por los juzgados y tribunales de este partido judicial en las resoluciones que detalla la sentencia apelada, en particular la sentencia 3/2014 de 14 de enero de esta Sala , donde ya dijimos que los acuerdos 'adolecen de nulidad por ... no respetar los coeficientes de participación de cada uno de los inmuebles establecidos en el título constitutivo, acudiendo a un sistema de reparto proporcional de cuotas de participación unilateralmente fijado por la Administración de la Comunidad sin haber sido aprobado por la correspondiente Junta de Propietarios legalmente convocada al efecto'.
Esa última decisión judicial se podrá o no compartir, pero vincula a los litigantes y a este Tribunal por el enunciado efecto positivo del instituto jurídico de la Cosa Juzgada, por lo que todos los acuerdos de contenido económico que sean adecuadamente impugnados, deberán ser anulados en tanto que no se modifiquen las cuotas de participación mediante la oportuna rectificación de los títulos constitutivos afectados.'.
En la misma línea nuestra reciente sentencia número 496/21.
En consecuencia, procede la estimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de fecha 25 de noviembre de 2020, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
