Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 414/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 166/2022 de 18 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 414/2022
Núm. Cendoj: 10037370012022100397
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:547
Núm. Roj: SAP CC 547:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00414/2022
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:.
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10067 41 1 2021 0000216
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000089 /2021
Recurrente: Pedro
Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA
Abogado: LOLA GIBELLO NAVARRO
Recurrido: ALLIANZ
Procurador: ELVIRA MATA HIDALGO
Abogado: JESUS ANDRES DE JORGE LUIS
S E N T E N C I A NÚM.- 414/2022
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Mayo de dos mil veintidós.
La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GOMEZ,Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 166/2022,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 89/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria ,siendo parte apelante, el demandante DON Pedro,representado en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Alvarez Garcíay defendido por la Letrada, Sra. Gibello Navarro;y como parte apelada, la demandada ALLIANZ, SEGUROS,representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra.Mata Hidalgoy defendida por el Letrado Sr. De Jorge Luis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria en los Autos núm. 89/2021 con fecha 8 de Octubre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por Pedro, representado por el Procurador DOÑA LOURDES ALVAREZ GARCIA y defendido por el Letrado Doña Lola Gibello Navarro , contra la compañía de seguros ALLIANZ, representada por la procuradora de los tribunales Doña Elvira Mata Hidalgo y defendida por el letrado D. Jesús de Jorge Luis, debo condenar y condeno a citada aseguradora a abonar a la parte actora la cuantía de 2500 euros.
La cantidad objeto de condena devengará para la compañía de seguros, desde la fecha del accidente un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento y transcurridos dos años el interés no podrá ser inferior al 20%, con expresa condena en costas a la misma...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Pedro- interesa el dictado de una sentencia por la que se condene a la entidad aseguradora demandada -ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA- a abonar a la demandante la cantidad de 4.032,81€, en concepto de daños materiales (facturados) sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico acaecido con fecha 11 de diciembre de 2020, o subsidiariamente, el importe de 3.700€ en concepto de compra de un vehículo de segunda mano de características similares, así como la cantidad de 1.670,76€ en concepto de perjuicio patrimonial (lucro cesante) por la paralización de la furgoneta, o subsidiariamente, la suma que establezca el órgano judicial en uso de la facultad moderadora que le otorga el artículo 1103 del Código Civil, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas procesales.
La pretensión deducida se apoya en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- el actor es titular del vehículo furgoneta Citröen Jumpy, matrícula ....HKH, matriculada el día 29 de mayo de 2003 y con 151.653 kilómetros, la cual es destinada por aquél a su actividad profesional de carpintería. En fecha 11 de diciembre de 2020 se produjo un accidente de circulación en la Carretera Valverde del Fresno y Eljas (Cáceres), consistente en la colisión del vehículo del actor con el asegurado en Allianz, matrícula FH....Q, al invadir este último el carril contrario por el que venía circulando correctamente el actor, causándole daños materiales por importe de 4.032,81€, según factura acompañada a la demanda (documentos núm.- 4 y 5). El vehículo furgoneta permaneció en el taller de reparación desde el 11 de enero de 2021 al 3 de febrero de 2021, esto es, un total de 18 días laborales (documento núm.- 8 de la demanda).
La aseguradora demandada, no cuestionando la dinámica del accidente, se allana parcialmente a la demanda ofreciendo la suma de 1.000€ al haber causado siniestro total la furgoneta. Se opone a la pretensión indemnizatoria por daños materiales (tanto principal como subsidiaria), aportando informe técnico pericial elaborado por Red Pericial e Ingeniería del Norte SL, realizado por encargo de la aseguradora del actor (REALE), donde fija como valor venal del vehículo la suma de 780,92€, por lo que es evidente la desproporción habida entre el valor de mercado del vehículo de la actora y el coste de reparación, estimando asimismo improcedente la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que el actor lo deduce fiscalmente, entendiendo por ello más ajustada la suma ofrecida de 1.000€. En cuanto a la reclamación por lucro cesante, argumenta que el actor no acredita dedicar la furgoneta cuyos daños materiales reclama a su actividad profesional de carpintería; y aun cuando así fuera, la furgoneta sería un medio auxiliar de dicha actividad de taller de carpintería y no la herramienta fundamental del mismo.
La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda y condena a la aseguradora demandada ALLIANZ a abonar a la actora la cantidad de 2.500€ en concepto de daños materiales, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y sin pronunciamiento especial en materia de costas procesales.
Considera la juzgadora de instancia, en cuanto a los daños materiales que se pretenden, que la oferta efectuada por la compañía aseguradora hace imposible la adquisición de un vehículo de semejantes características al que tenía el demandante, si bien, como defiende la demandada, el resarcimiento del daño debe ser racional y equitativo, no pudiéndose imponer al causante del mismo una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño, por lo que acudiendo a una valoración objetiva como la que ofrece al página coches.net,concede la suma de 2.500€. No considera procedente, en cambio, acceder a cantidad alguna en concepto de lucro cesante al no haberse acreditado, cuando menos, que con la pérdida de la furgoneta se haya producido un perjuicio económico o merma de ganancias en cuanto que se haya frustrado algún negocio o se haya dejado de realizar algún encargo, por falta, precisamente, de la referida furgoneta.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la aseguradora demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Primero.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la reclamación de daños materiales:Advierte que consta acreditado que la furgoneta fue reparada, abonándose la cantidad de 4.032,81€.
En la condena subsidiaria, la sentencia concede la cantidad de 2.500€ como tasación, pero en el mercado de segunda mano no se ofrecen vehículos de similares características por citado importe, amén de los gastos de matriculación. El único vehículo ofertado de similares características es el aportado en la demanda de Mil Anuncios por importe de 3.700€. Los anuncios adjuntados con el escrito de contestación difieren notablemente del siniestrado.
Segundo.- Error en la valoración de la prueba en cuanto al lucro cesante por paralización de la furgoneta durante los 18 días laborales que estuvo en el taller de reparación:Sostiene que, con independencia de que la furgoneta siniestrada estuviera o no afecta a una actividad profesional, la privación de la utilización de cualquier vehículo mientras esté en reparación es indemnizable, al amparo del artículo 1106 Código Civil. La imposibilidad de su utilización supone por sí misma una serie de perjuicios que, si bien son de difícil cuantificación, no por ello pueden ser obviados.
En el caso concreto, al estar afecta la furgoneta a la actividad profesional de carpintería, la misma es una herramienta necesaria para desarrollar el trabajo. Es necesaria la furgoneta para transportar muebles, herramientas, maderas... Asimismo, habrá de tenerse en cuenta que en Eljas, donde se encuentra el Taller (el actor vive en Valverde del Fresno) no pueden acceder camiones, por lo que el transporte ha de hacerse con furgonetas similares a la siniestrada.
Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Sobre la reclamación de daños materiales: desproporción entre el valor venal o de mercado del vehículo y el coste de la reparación.
En orden a la reparación del daño material, la regla general es larestitutio in integrum,esto es, el derecho del perjudicado a la reparación total de los daños sufridos, de manera que su patrimonio quede indemne o en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del accidente. Por lo tanto, la regla general en el campo indemnizatorio derivado de la circulación será la de indemnizar el valor de la reparación del vehículo siniestrado. Ahora bien, a tal principio se le conocen dos excepciones: (i) cuando el valor de reparación sea incluso superior al de un vehículo nuevo de las mismas características (en el mercado de segunda mano); y, (ii) cuando la diferencia entre el coste de la reparación y el valor venal sea tan considerable que nos sitúe ante un abuso de derecho por parte del perjudicado, quien se vería enriquecido de forma injusta.
La exigibilidad del importe de la reparación en tales supuestos, como bien dice la parte apelada, debe ser matizada conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 14 de julio de 2020, que contiene, ciertamente, una detallada exposición de la cuestión sometida a debate, realizando las siguientes consideraciones:
'1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos
La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.
El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC , y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( Sentencias 260/1997, de 2 de abril ; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre ).
En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , cuando establece que el principio de reparación íntegra busca 'asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos'.
En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo , cuando declara que: '[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum'.
'2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño
El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre , cuando norma que 'el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado'.
A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo , cuando señala que la '[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado'. De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre , al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre '.
'3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño
En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe 'reparación en forma específica', se señala que: 'En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte'.
Y, en el art. 10:203, concerniente a la 'pérdida, destrucción y daño de cosas', norma, en su apartado (1), que:
'Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable'.
En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible - naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O, dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC ), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo , que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que '[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado'; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones'.
'4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor
En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.
En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).
En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.
Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.
Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC , relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.
Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre , sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).
Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto'.
'5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar
No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.
En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo , intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.
Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo , se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril , tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que 'las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia'.
Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más una cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño'.
No existe, por tanto, un derecho del perjudicado a imponer la indemnización del importe de la reparación del vehículo siniestro total, cuando dicho importe de reparación se manifieste notoriamente desproporcionado, como sostiene que aquí sucede la aseguradora apelada.
La recurrente defiende que no puede obligarse al demandante a aceptar el importe del valor venal más un valor de afección cuando se ha procedido a la reparación del vehículo y se ha acreditado, además, que un vehículo de similares características ronda un precio aproximado de 3.700€ en el mercado de segunda mano.
La problemática, en todo caso, no se constriñe únicamente al deseo de reparación o reparación misma del vehículo, sino al examen de si dicha opción es exigible a la aseguradora; o dicho de otro modo, que el importe de la reparación no pueda considerarse de ninguna manera desproporcionado.
Consta en las actuaciones informe pericial de la aseguradora del vehículo del actor (acontecimiento núm.- 47 del expediente digital) en el que se dictamina como valor venal de la furgoneta la cantidad 780,92€. Sin embargo, es la propia aseguradora demandada, ahora apelada, quien, con las ofertas que aporta de venta de furgonetas en la página milanuncios (documento núm.- 3 de la constatación a la demanda), viene a reconocer que con el ofrecimiento por ella realizado de 1.000€ (valor venal más valor de afección) es absolutamente imposible adquirir un vehículo análogo en el mercado de segunda mano.
Ahora bien, si comparamos las características y kilometraje de las furgonetas de oferta que aporta la demandada con las características y kilometraje de la furgoneta del actor al tiempo del accidente (documento núm.- 7 de la demanda), se advierte que las acompañadas por aquella difieren de la del actor, al menos, en el número de km hechos, con 100.000 km más, como mínimo, de los que tenía la furgoneta del demandante, lo que justifica y explica la rebajade precio con respecto a la que aporta la demandante como documento núm.- 6 de la demanda; por ello, considero más ajustado a las circunstancias del caso el valor de mercado (3.700€) que justifica la demandante, de lo que se desprende que el importe de la reparación (4.032,81€) no es en absoluto desproporcionado o desmesurado, pues apenas supera el valor de mercado en 333€ más.
En definitiva, procede estimar este primer motivo de apelación y conceder el importe de reparación que se pretendía con carácter principal, esto es, la cantidad de 4.032,81€.
TERCERO.-Sobre el lucro cesante.
Insiste la recurrente en su reclamación en concepto de lucro cesante, argumentando que, con independencia de que la furgoneta siniestrada estuviera o no afecta a una actividad profesional, la imposibilidad de su utilización supone y genera por sí mismo una serie de perjuicios que, si bien son de difícil cuantificación, no pueden ser obviados.
Se recuerda, como colofón a la doctrina recogida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el lucro cesante ha de ser apreciado restrictivamente, debiéndose probar rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que sean dudosas ni contingentes o sólo fundadas en esperanzas. Su determinación, tanto en su existencia misma como en su cuantía, ha de ser objeto de una valoración ponderada por su propia naturaleza, pues ha de estar fundamentada en hechos de realización posible, no imaginarios ni utópicos o, como dice la doctrina más autorizada, aplicando criterios de probabilidad, de acuerdo con lo que se puede llamar el curso normal de los acontecimientos. No obstante, este criterio o regla general admite modulaciones; y así, se viene admitiendo que la paralización de un vehículo industrial durante el tiempo de reparación da lugar a un lucro cesante susceptible de indemnización.
En orden a la prueba de su existencia y cuantía, la jurisprudencia aplica un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es, dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso. Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario.
La determinación del lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura.
En definitiva, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguna, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba, mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se hayan truncado por el incumplimiento.
Desde la doctrina expuesta, y aun admitiendo que la furgoneta es destinada a la actividad profesional del actor (carpintería), lo que en ningún caso ha resultado justificado, en la demanda tan solo se dice que en los 18 días laborales que la furgoneta permaneció en el taller el actor no pudo utilizar la misma en su actividad, sin aludir siquiera a perjuicio alguno, demora y/o paralización en su actividad laboral. No se acredita lo más mínimo el perjuicio económico real que se insinúa, porque ni siquiera se concreta y especifica en qué ha consistido este. Nada se prueba a este respecto, se limita a aportar la documental relativa a los pagos fraccionados de IRPF 2019/4T y 2020/4T, que ni siquiera permitirían determinar verazmente, aun de forma aproximada, ingresos percibidos por días de trabajo no realizado, si es que la inmovilización del vehículo supuso la paralización total o parcial de la actividad laboral durante todos o alguno de los 18 días que permaneció la furgoneta en el taller, lo que es de suponer que no fue así porque ni siquiera se alude a ello en la demanda.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Costas de la alzada.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia núm.- 99/2021, de 8 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Coria en autos núm.- 89/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCOen parte expresada resolución, en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, condenando a esta a pagar a la actora la cantidad de 4.032,81€. Se ratifica la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./

