Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 414/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 490/2022 de 17 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 414/2022
Núm. Cendoj: 17079370022022100413
Núm. Ecli: ES:APGI:2022:1308
Núm. Roj: SAP GI 1308:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1714142120218217281
Recurso de apelación 490/2022 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 363/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012049022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012049022
Parte recurrente/Solicitante: SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A.U., HDI GLOBAL SE., SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Mireia Comellas Solé, Mireia Comellas Solé
Abogado/a: Manel Martí Carrasco
Parte recurrida: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez
Abogado/a: JOSE IGNACIO SANTODOMINGO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 414/2022
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 17 de octubre de 2022
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 22 de junio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 363/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MIREIA COMELLAS SOLÉ, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA SAU y HDI GLOBAL SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.
SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimar íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dña. Eva María García Fernández en nombre y representación de la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC y condenar a la Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A.U (anteriormente Sorea S.A.U.) y la entidad HDI Global SE Sucursal en España al pago de la cantidad de veintiséis mil ochocientos veinticinco euros con treinta y un céntimos de euro (26.825,31 €), de los intereses en los términos que constan en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, y de las costas.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/10/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO. La Sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puigcerda, en el procedimiento ordinario nº 363/2021, estima íntegramente la demanda interpuesta por ZURICH INSURANCE PLC, contra SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S,AU (anteriormente SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUA, SA.U.), condenando a la demandada a pagar a la actora el importe de 26.825,31 euros.
Estima la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada por la parte actora, considerando responsable de los daños a la entidad demandada, y acogiendo los importes de daños ocasionados que reclama la compañía aseguradora.
La parte demandada, Sorea S.A.U., apela la Sentencia básicamente invocando un error en la valoración de la prueba, manteniendo básicamente que debió acogerse la prueba pericial por la misma aportada de la cual se desprende de que la causa de la rotura de tubería fue debida a la congelación de las instalaciones de la parte actora que se encontraba cerrado por causa de la pandemia por Covid al existir en el exterior una temperatura medida durante los días anteriores de -0º, lo cual ya opuso en la contestación a la demanda, motivos que va desarrollando a lo largo de su recurso. Y también opone pluspetición.
La parte apelada se opone a la apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes. De este modo, únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
En base a lo anterior, se considera que la prueba ha sido debidamente analizada por el Juzgador de instancia.
Efectivamente, hemos de partir que la cuestión objeto de debate es fundamentalmente técnica y nos obliga a referirnos en forma muy especial las periciales aportadas. Asimismo hemos de partir en orden a la valoración de la prueba pericial, que como se recoge en sentencia de este Tribunal de fecha 01/12/2021:
En orden a la valoración de la prueba pericial hemos de partir que como se recoge en sentencia de esta Sala de fecha 21/03/2019 :
Debe traerse a colación en relación a la valoración de la prueba pericial: Valoración prueba pericial.
La apreciación de dicha prueba pericial se ha de realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC ,que proclama que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C ),así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16- 3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen los siguientes criterios:
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.
- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
En aplicación de lo expuesto y esta segunda instancia como se ha referido la que resuelve no puede realizar una nueva valoración de las pruebas periciales llevada a cabo por el Juzgador a quo, en relación a lo manifestado por los peritos en el acto de la vista con lo cual, salvo que las conclusiones a las que haya llegado el juzgador sean arbitrarias o ilógicas deberá confirmarse la valoración efectuada.
Asimismo como recoge la SAP Madrid Sec 20.de fecha 01/10/2014 .-
'Para la valoración de la prueba pericial el artículo 348 del mismo Cuerpo Legal establece las reglas de la sana crítica como la que debe servir para ese fin, pero esto no debe conducir a valoraciones caprichosas o inmotivadas, sino que se deben apoyar en parámetros objetivos que la jurisprudencia ha ido conformando con el paso del tiempo, entre los que se encuentran los razonamientos de los dictámenes y los que los peritos hayan podido dar en el acto de la vista a preguntas contradictorias de las partes, la opinión mayoritaria cuando sean varios los técnicos actuantes en una causa, las operaciones periciales que se hayan desarrollado y los instrumentos empleados para hacerlas y, por último, las cualidades profesionales que acompañen a cada facultativo y las personales que pudieren ser condicionantes en relación con las partes y sin que el juzgador se vea constreñido a tener que acoger en su totalidad las conclusiones formuladas por un perito en detrimento de los demás, pues nada impide acoger parcialmente las diversas pericias prácticas en autos.'.
En definitiva podemos concluir que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas practicadas '.
TERCERO.-Aplicándolo al caso presente la Sala debe ratificar el acogimiento de la prueba pericial de la parte actora que efectúa la sentencia de Instancia, por los motivos que se señalaran a continuación.
No se discute que hubo una inundación en el HOTEL por la parte recurrente, como tampoco se discutió en la contestación a la demanda que la misma corto sin preaviso el suminstro de agua en la población de Soriguela ya que lo que lo que oponía en la contestación a la demanda era que ello fuera la causa de la rotura de la tubería, o mejor dicho de la llave de paso de la instalación privativa de la parte actora, y a ello deberemos atenernos en esta alzada y partir como hecho acreditado no controvertido en Primera Instancia que la demandada corto sin preaviso el suministro de agua en la población de Soriguela, reanudándolo al día siguiente.Y ello con arreglo a lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC.
En este sentido, la STS del 9 marzo de 2011 (RJ 2011761), entre muchas otras, declara que:
'Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (..) y de contradicción (..), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes (..). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatio libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda ...'
En el mismo sentido se pronuncia la STS del 3 de febrero de 2016 ,que tras reiterar que las alegaciones de las partes no pueden modificarse a lo largo del proceso, establece como excepciones '..salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 LEC ), las precisiones en la audiencia previa del art. 426 en relación con el art. 412-2 LEC , y la reconvención ( art. 406 LEC )'.
En definitiva los únicos motivos a analizar en esta azada son los opuestos en la contestación a la demanda y que reitera en esta alzada y que son, que en los días previos al mismo existina bajas temperaturas lo que provoco la congelación del agua del interior de la instalación contra incendios, el consecuentemente aumento del volumen y la posterior rotura de la llave de paso el manómetro de la BIE.aportando a tal efecto el informe pericial del perito Sr. Diego que así lo concluye en su informe.
Por el contrario la parte actora, mantenía en su demanda y mantiene en su escrito de oposición al recurso de apelación que la causa fue debida a que la compañía suministradora de agua demandada, el día 15 de enero de 2021 realizó un corte en el suministro en la red de entrada de agua en SORIGUEROLA, población donde se encuentra el Hotel donde se produjo el siniestro, y que el día 17 de enero vuelve a abrir el suministro de agua y que ello provoco una sobrepresión, concretamente la rotura de la llave de paso del Hotel provocando una inundación y los daños reclamados, y todo ello en base al informe pericial aportado con la demanda emitido por el perito Sr. Domingo, en que así lo concluye en su informe.
Ciertamente los informes periciales son contradictorios pero valora la Sala una vez revisada de nuevo en esta alzada la prueba practicada y después del visionado del CD del acta de la vista que existen una serie de datos objetivos, que hacen que deba prevalecer la valoración probatoria efectuada en la sentencia de Instancia al ser una consecuencia lógica y no arbitraria del resultado de la prueba practicada.
Efectivamente, el principal motivo del recurso lo es en el hecho de las bajas temperaturas existentes los días anteriores en la zona, como recoge el informe del perito Sr. Diego en su informe.
No cabe duda alguna que por la zona donde se ubica el hotel y por las fechas en que acaeció el 17 de enero de 2017 las temperaturas debían ser bajas. Ahora bien lo que la parte recurrente no ha acreditado es que la temperatura en el interior del Hotel bajara de la mínima necesaria para que tuviera lugar una congelación del agua y en consecuencia que efectivamente la congelación del agua de la tubería fuera la causa de la rotura.
Y no se estima acreditado, en primer lugar porque la tubería afectada estaba en el interior del hotel, en concreto en la segunda planta y en segundo lugar porque, si la parte pretende en su recurso dar pleno valor probatorio a lo manifestado por el testigo el Sr. Erasmo, que manifestó es el encargado del mantenimiento del hotel, en el sentido de que el mismo manifestó' que el agua de la red contraincendios es distinta de la red general de suministro de agua y siempre esta en carga', también deberá de dar por cierto lo manifestado por dicho testigo en el sentido de que mantuvo que cuando acaecieron los hechos el hotel estaba cerrado por la situación originada por la pandemia del Covid, y que la calefacción estaba encendida porque si no hay clientes ronda los 18º, 20 º. Que hay 7 sensores externos de temperatura. Que el acude de lunes a viernes al hotel realizando actuaciones de mantenimiento.
Asimismo el perito Sr. Domingo también manifestó que el día que acudió al hotel la calefacción estaba abierta, lo que viene a ratificar lo manifestado por dicho testigo el Sr. Erasmo al respecto.
En defintiva no existe prueba alguna objetiva de que en el interior del hotel aquel día las temperaturas hubieran llegado en el interior del hotel a -0. Con independencia de que efectivamente deba estimarse como acreditado que en el interior de la tubería contra incendios el agua siempre está en carga, con lo cual obviamente es más fácil la congelación al no pasar aire que en una en que el agua este en circulación.
No acreditada la primera premisa, es decir que la temperatura del interior del hotel fuera inferior a -0 º, difícilmente podemos dar por acreditado que la causa de la rotura fue por la congelación.
Si nos adentramos en el segundo motivo del recurso por el cual estima el recurrente haber acreditado la causa del siniestro, y que lo es en relación a la morfología de la fractura de la llave del manómetro compatible con la expansión del agua al congelarse y no con una sobrepresión.
Ciertamente del informe de ambos peritos y de las aclaraciones dadas en el acto de la vista a preguntas de las partes es difícil extraer una conclusión cierta técnicamente dadas las versiones contradictorias de ambos peritos y a falta de una tercera dirimente. Ahora bien si nos atenemos que ha quedado acreditado, y ello es un dato objetivo y acreditado de gran relevancia cual es que la posición final de la aguja del manómetro se encontraba al máximo 16 bares,cuando la posición normal es que este en 5, 6 bares y el perito Sr. Domingo manifestó que esto solo es posible debido a una subida máxima de presión ya que si hubiera sido por congelación no hubiera quedado clavado en torno a 5 o 6 bares
En el acto de la vista, el perito Sr. Diego al ser preguntado sobre dicho hecho no supo dar explicación satisfactoria alguna de la que pueda extraerse lo contrario ya que lo que manifestó es que 'lo supone' pero sin dar una explicación técnica como si la facilitó el perito Sr. Domingo.
En cuanto a la inexistencia de otros daños en la red de suministro de agua del hotel o en otras viviendas.
En cuanto a la inexistencia de otros daños en la red de suministro del hotel. Ello por un lado abundaría en que si dichas instalaciones están en el exterior, si la causa fuera la congelación hubiera sido más lógico que se congelaran en primer lugar las exteriores y no las interiores. A ello añadir que según manifesto el perito Domingo, y el testigo Sr. Erasmo la red contra incendios es independiente.
En cuanto a la exitencia de daños en otras viviendas, ciertamente de la documentación aportada por la parte demandada a instancias de la parte actora solo constan quejas de usuarios, y que el testigo el Sr. Leovigildo, empleado de la parte recurrente manifestó lo eran por quejas en el corte o bajada en la presión del suministro de agua.
Sin embrago el testigo el Sr. Manuel, que manifestó que es Administrador de fincas de viviendas en la misma población que hubo tres fases que sufrieron reventones en el interior de las mismas, como asi ya lo recoge y valora la sentencia de Instancia. Si bien es cierto que no consta la causa de dichos reventones.
Debiendo concluirse, ratificando la valoración probatoria efectuada en la sentencia de Instancia que efectivamente la causa de la inundación del Hotel fue debida a una sobrepresión al cortar y posteriormente reanudar el suministro de agua la demandada lo que provoco un golpe de ariete rompiendo la llave de paso.
CUARTO.-Opone también la parte recurrente, como ya se opuso al contestar a la demanda para exonerarse de responsabilidad que aún en el supuesto de haberse producido los daños por causa de una sobrepresión ante la falta de acreditación de la existencia de mecanismos para evitar la existencia de sobrepresiones en la red de suministro privativa del hotel, concluye colige que la responsabilidad seria de la parte actora.
Concretamente a través del recurso de apelación mantiene que no ha quedado acreditado que la actora dispusiera de la válvula limitadora de presión exigida en el Código Técnico de la Edificación, que no disponía de mecanismos de protección contra sobrepresiones cuya existencia viene prevista en el Art 32 del Servei d'Abastament d'Aigua Pòtable de Fontanals de Cerdaña.
Al respecto señalar que dejando al margen que no ha quedado acreditado la inexistencia de la válvula limitadora de presión, incumbiendo la carga de la prueba a la parte demandada,que lo ha invocado con arreglo a lo dispuesto en el Art 217 de la L.EC., teniendo en cuenta que incumbe a la parte recurrente la inspección de las instalaciones y su adecuación a la legalidad, y constando en el informe pericial de la parte actora del Sr. Domingo que la instalación había pasado las oportunas revisiones, como ya lo valora la sentencia de Instancia,no puede ahora, además de no acreditarlo a pesar de incumbirle la carga de la prueba, oponer para exonerarse de responsabilidad su inexistencia.
A este respecto y como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 13 de fecha 3-10-2012:
: 'Por lo que la avería se produjo en un tramo de tubería anterior al contador, el cual, a falta de prueba en contrario, se entiende que pertenece a las instalaciones de la empresa suministradora, aunque se encuentre en el interior de la vivienda de la titular del suministro, correspondiendo a la empresa suministradora realizar las inspecciones, obligatorias o voluntarias, que sean necesarias para mantener el buen estado de sus instalaciones, solicitando, en su caso, autorización al propietario de la vivienda para la entrada en su domicilio, no habiendo constancia en este caso de ninguna inspección o revisión de la empresa suministradora, o de que haya intentado realizarla y se le haya denegado el acceso, lo cual, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habría correspondido probar a la demandada. En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003;RJA 606/2003 ), elaborada a partir de preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el Reglamento General del Servicio Público de Combustibles, de 26 de octubre de 1973 , que corresponde a los usuarios el mantenimiento en perfecto estado de conservación de las instalaciones a partir del contador. Por consiguiente, la conservación de las instalaciones y conducciones de agua hasta el contador del edificio corresponde a la empresa suministradora'
Procediendo en consecuencia desestimar también este motivo del recurso.
QUINTO.-Pluspetición.
La parte recurrente mantiene en su recurso que sin negar la existencia de los daños que recoge el informe pericial de la parte actora del Sr. Domingo, que la actora no esta legitimada para reclamar el importe de 1.225,93 euros correspondiente al IVA abonado en relación a la pintura y quitamanchas., lo cual ya fue excluido por la parte actora y en consecuencia ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto.
Opone asimismo que debe acogerse la pericial del Sr. Diego ya que el mismo recoge los porcentajes de depreciación que no recoge el informe del Sr. Domingo debiendo quedar fijada la indemnización en la cuantía de 21.098,94 euros, por lo que con carácter subsidiario solicita la estimación parcial de la demanda sin imposición de costas.
Como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec.16 de fecha 22 de junio de 2018:
Lo expuesto no guarda relación con el contenido del contrato de seguro de daños. Conforme a éste, en la relación entre el perjudicado y su aseguradora, ésta puede estar obligada a indemnizar según valor a nuevo o puede estar obligada a pagar, solo, el valor real. Frente al responsable podrá reclamar lo que pagó a su asegurado, fuese el coste a nuevo o el valor real. Si, como consecuencia del contenido del contrato, la aseguradora paga este último valor y el afectado debe efectuar un pago de su bolsillo para completar lo que, en la realidad, necesita para reparar los efectos del siniestro, esa diferencia que habrá de soportar el perjudicado podrá reclamarla al responsable, precisamente porque el principio es el de la indemnización completa, sin que, como se ha repetido, sea exigible al perjudicado un desembolso para cubrir la diferencia entre el valor a nuevo y el valor real.'
En consecuencia la parte actora al subrogarse en la posición de su asegurado esta legitimada para reclamar el daño real que sufrio el perjudicado y que en este caso, es cierto que este es en parte el que resulta de la relación contractual que vincula a la actora con su asegurado, pero que ello no afecta a la reclamación que pueda efectuar el perjudicado en cuya posición se ha subrogado la parte actora, cuestión distinta es que la actora reclamara más de lo abonado al perjudicado, que no es el caso, ya que en este supuesto solo sería el perjudicado quien ostentaría legitimación para reclamar contra el responsable del daño
Señalar que el principio de reparación íntegra del daño inspirador del precitado artículo 1902 CC obliga, en utilidad del perjudicado, a restituir el bien dañado al estado que presentaba antes del siniestro, lo que en el presente supuesto supone la restauración de las condiciones de uso que presentaba el hotel antes de la inundación lo que incluye quela reparación estética del daño forma parte de aquella reparación integral, por más que inevitablemente esa restauración estética implique una mejora respecto del estado que presentaba el bien u objeto en cuestión antes del siniestro. Ahora bien si que es cierto que este Tribunal ha venido manteniendo en supuestos como el presente la aplicación de criterios de depreciación o demérito entre los que destaca el de la antigüedad del bien asegurado o su depreciación por el uso , si bien no consta que ello acontezca en el caso presente .
Efectivamente , si tenemos en cuenta que los daños reclamados lo son básicamente y principalmente por trabajos de aplicación de quitamanchas y pintar de blanco, techos y paredes lisas pintura y Trabajos de albañilería consistentes en el suministro y colocación de pavimento y rodapié asi como los materiales gastos inherentes que constan en el informe pericial de la parte actora, siendo estos a consecuencia de una inundación en toda caso la mejora dada su antigüedad y uso, habría supuesto la reparación y/o sustitución de los elementos dañados por el agua y que en este caso resultaba inevitable pues no podían reemplazarse por otros de equivalente antigüedad y apariencia en atención a los daños reclamados .
En definitiva en el caso presente , si bien es cierto que pudiera existir una cierta mejora en atención a los elementos dañados y que lo eran por agua no cabía a la parte actora otra alterentiva que la efectuada , por ello en el caso presente se estima ajustado acoger la pericial de la parte actora como ha efectuado la sentencia de Instancia .
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso .
SEXTO.-Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, las cotas se impondrán a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la LE.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO ,el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de SOCIETAT GENERAL DÂAIGUES DE BARCELONA S.A y la Cia. HDI GLOBAL SE, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puigcerda en el procedimimento ordinario nº 363/2021, del que dimana el presente Rollo de apelación CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, dicha resolución , con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes .
Y con pérdida del depósito constituido para recurrir
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero ante el Tribunal Supremo Y/O Tribunal Superior de Justicia . Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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