Última revisión
09/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 414/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2099/2019 de 23 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 414/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100412
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2075
Núm. Roj: STS 2075:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 414/2022
Fecha de sentencia: 23/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2099/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/05/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 11.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2099/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 414/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 23 de mayo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Luis Miguel y D.ª Zaira, representados por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Enrique Ruiz Jiménez, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2019 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 324/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2043/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros bajo la dirección letrada de D.ª Teresa Guill Herrero y D. Pedro-Sérvulo González Moreno.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-El 15 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Luis Miguel y D.ª Zaira contra La Caixa S.A. (en puridad, contra Caixabank S.A.) y la aseguradora UAB BTA Draudimas solicitando se dictara sentencia por la que:
'1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanarte de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por los actores, en los casos previstos en meritada norma.
2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por los actores estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').
'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de los demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 25.680,00 Euros, en concepto de principal, más otros 9.889,95 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (14/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.
'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 2043/2015 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, la parte demandante presentó escrito manifestando su voluntad de desistir de la acción ejercitada frente a UAB BTA Draudimas, y por decreto de 22 de marzo de 2016 se la tuvo por desistida, continuando el procedimiento respecto de Caixabank S.A. Esta entidad compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam,alegando la prescripción de la acción, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 15 de febrero de 2018 con el siguiente fallo:
'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Florentina Pérez Samper en nombre y representación de D. Luis Miguel y Dña. Zaira debiendo condenar y condenando a la Caixabank S.A. al pago de 25.680 euros a D. Luis Miguel y Dña. Zaira; y debiendo condenar y condenando a la entidad demandada al pago de los intereses, al tipo de interés legal del dinero a contar desde la entrega de cada una de las cantidades y hasta su completo pago.
'Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a Caixabank S.A.'
CUARTO.-Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 324/2018 de la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 15 de febrero de 2019 con el siguiente fallo:
' PRIMERO.-
' Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Sanchís Mendoza, en nombre y representación de 'Caixabank, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valencia el 15 de febrero de 2018 en el Juicio ordinario 2.043/2015.
'SEGUNDO.-
' Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:
' A.- Se desestima la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de don Luis Miguel y de doña Zaira, contra 'Caixabank, S.A.'.
' B.- Se absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos.
' C.- Y no se hace expresa declaración en orden al pago de las costas procesales.
'TERCERO.-
' No hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
'CUARTO.-
' Devuélvase el depósito constituido para recurrir'.
QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado de dos motivos con los siguientes enunciados:
'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA FALTA DE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL. EL DEPÓSITO DE ANTICIPOS EN LA CUENTA ESPECIAL ES UN DERECHO DEL COMPRADOR, Y UNA OBLIGACIÓN DEL PROMOTOR .Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/68 en favor del cesionario, y pronunciada entre otras en la Sentencias, nº 275/2015 de 13 de Enero de 2015, (rec. 2300/2012) del Pleno de la Sala Primera, y la STS 780/2014, de 30 de abril de 2015, pronunciadas en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7, de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, que se consideran infringidos, al haber excluido la Audiencia a la parte actora del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquirente de vivienda sobre plano bajo la argumentación de que solo si se hubieran ingresado los anticipos en cuenta de Caixa estarían garantizados por el aval prestado por la entidad, desplazando al comprador las consecuencias perjudiciales de la falta de ingreso en cuenta de Caixa, sea especial u ordinaria, obviando que esta es una exclusiva obligación del promotor, y un derecho del comprador siendo por tanto obligación del promotor, y no del comprador, el ingreso en cuenta especial debidamente garantizada los anticipos'.
'MOTIVO SEGUNDO.- DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA SOBRE LOS ANTICIPOS SATISFECHOS AL PROMOTOR EN EFECTIVO Y NO INGRESADOS EN CUENTA DE LA ENTIDAD AVALISTA. Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia n° 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en la Sentencia n° 739/2016, de 21 de diciembre, y en la Sentencia n° 420/2017, de 4 de julio de 2017, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, en relación con el art. 4 de la OM 29 noviembre de 1968, preceptos que se considerara infringidos, al exonerar al banco avalista al que se le exige la responsabilidad como garante del art. 1.1 de la Ley 57168 - y no la responsabilidad in vigilando del 1.2 in fine de la Ley, que se exigiría al depositario en su caso, en ausencia de garantía y que no es la acción ejercitada en el presente proceso - de la obligación de restitución de los anticipos satisfechos, bajo el único argumento de que la entidad no habría podido controlar los anticipos por no haber sido ingresados en cuenta alguna de la propia entidad avalista'.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 2 de junio de 2021, a continuación la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-Por providencia de 28 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial 'Trampolin Hills Golf Resort', dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora (p.ej., sentencias 236/2022, de 28 de marzo, 205/2022, de 14 de marzo, 195/2022, de 7 de marzo, y 140/2022, 138/2022, 137/2022, 136/2022, 135/2022 y 134/2022, las seis de 21 de febrero).
SEGUNDO.-En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento en materia de intereses (consistente en fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de las respectivas entregas a cuenta, tal y como se pidió en la demanda y establece la jurisprudencia de esta sala), desestimando también en este punto el recurso de apelación del banco, todo ello porque las cantidades que los compradores entregaron en efectivo a la promotora a cuenta del precio de su vivienda mediante tres pagos por importe de 6.000, 6.840 y 12.840 euros respectivamente (docs. 4, 5 y 6 de la demanda) cuya suma total (25.680 euros) se reclama como principal en este litigio, se correspondían con cantidades previstas en el contrato (folio 111 de las actuaciones de primera instancia), la primera como señal, a satisfacer con anterioridad a la firma del contrato, la segunda como pago a cuenta a efectuar el mismo día de la firma del contrato de compraventa, 12 de octubre de 2006 (en la que se incluía el IVA de la reserva), y la tercera como pago a cuenta a efectuar el 31 de enero de 2007.
TERCERO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.
Y conforme al art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Luis Miguel y D.ª Zaira contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2019 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 324/2018.
2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluidos sus pronunciamientos sobre intereses y costas.
3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia.
4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
