Última revisión
07/06/2005
Sentencia Civil Nº 415/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 606/2004 de 07 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 415/2005
Núm. Cendoj: 28079370102005100460
Núm. Ecli: ES:APM:2005:6752
Núm. Roj: SAP M 6752/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:415/2005Número de Recurso:606/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00415/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7009054 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 606 /2004
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 312 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA
De: Luis Manuel , Ángel Jesús
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: DIRECCION000 DE RASCAFRIA_
Procurador: MARIA DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ
Sobre: Procedimiento ordinario. Propiedad Horizontal. Acción constitutiva de impugnación de
acuerdos.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID , a siete de junio de dos mil cinco.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 312/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Ángel Jesús Y D. Luis Manuel , asistidos de Letrado, y de otra como demandada-apelada DIRECCION000 DE RASCAFRIA (Madrid), representada por la Procuradora Dª Paloma Guerrero-Laverat Martínez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Torrelaguna (Madrid) en fecha 31 de julio de 2003, la representación procesal de Don Ángel Jesús y Don Luis Manuel ejercitaban frente a la DIRECCION000 de Rascafría (Madrid) acción constitutiva de anulación de «... las actas de fecha 17 de mayo de 2003 y de fecha 21 de junio de 2003 y los acuerdos en las mismas contenidos», en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía preocesal terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia por la que estimando íntegramente la demadna acuerde declarar la nulidad de ambas actas con expresa mención a la imposibilidad de llevar a vabo el contenido de los acuerdos en ella adoptados e impugnados expresamente en el contenido del presente escrito, con expresa condena en costas a la demandada».
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Torrelaguna (Madrid) este órgano acordó por Auto de 22 de septiembre de 2003 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y de los documentos presentados a la parte demandada con emplazamiento para que de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de noviembre de 2003 compareció en autos la DIRECCION000 de Rascafría (Madrid) y contestó a la demanda interpuesta de contrario.
En primer término oponía «Falta de legitimación activa del codemandante D. Ángel Jesús », por no hallarse al corriente del pago de las cutoras del tercer trimestre del año 2003.
Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
(4) En fecha 5 de febrero de 2004 se celebró el acto de la audiencia previa, en la que se propusieron por ambas partes los medios de prueba que consideraron conducentes a su respectivo interés, admitiéndose las declaradas pertinentes.
(5) En fecha 4 de marzo de 2004 se celebró el juicio con el resultado que en autos obra y se expresa.
(6) En fecha 1 de abril de 2004 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Torrelaguna (Madrid) dictó sentencia en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta declaraba la nuliadd del acta de la Junta General Extraordinaria de 17 de mayo de 2003 en su totalidad y en relación con la ordinaria de fecha 21 de junio de 2003 la nulidad de los acuerdos referentes a la aprobación del Acta de la Junta Extraordinaria de 17 de mayo de 2003 y la desocupación de los elementos comunes por el Sr. Ángel Jesús , manteniéndose la validez de los restantes acuerdos, sin especial pronunciamiento respecto de las costas.
(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de mayo de 2004 la representación procesal de Don Ángel Jesús y Don Luis Manuel expresaron su voluntad de preparar recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(8) Por proveído de 22 de mayo de 2004 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la parte recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de junio de 2004, la representación procesal de Don Ángel Jesús y Don Luis Manuel interpuso el recurso de apelación anunciado, con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES
PRIMERA.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna en el Procedimiento de referencia se dictó con fecha de 1 de Abril de los corrientes sentencia en virtud de la cual se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por esta representación contra la DIRECCION000 de la Localidad de Rascafría, declarando la nulidad del acta de la Junta General Extraordinaria de 17 de Mayo de 2003 en su totalidad, y en cuanto a la ordinaria de fecha 21 de Junio de 2003 decretando igualmente la nulidad de los acuerdos referentes a la aprobación del acta de la Junta Extraordinaria de fecha 17 de Mayo de 2003 y la desocupación de los elementos comunes por el Sr. Ángel Jesús , manteniendo la validez del resto de los acuerdos. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDA: Que si bien esta parte se muestra conforme con los fundamentos esgrimidos por el Juez a quo en los que el mismo funda la estimación parcial de la demanda, por el contrario se muestra su disconformidad con la declaración de validez del resto de acuerdos contenidos en el acta de 21 de Junio de 2003 y cuya nulidad se instaba en la Demanda, y ello por cuanto:
1º) En cuanto a los presupuestos aprobados para gastos del año 2003, y cuya nulidad no ha sido decretada por Sentencia, el acta establece "Aprobado el presupuesto para gastos ordinarios del año 2003 por unanimidad"
Pues bien, al respecto cabe manifestar que a los comuneros no se les presentó Presupuesto alguno en el que se determinaran los gastos del ejercicio 2003, sino que directamente se determinaba la cuota a satisfacer por cada uno de los propietarios, por lo que se procede a aprobar una obligación, sin ninguna clase de limite [sic] monetario y de inexistente contenido. Tal extremo quedó acreditado en el acto de la Vista y de la prueba practicada. Por todo ello y con independencia del quórum por el que dicho acuerdo fuese aprobado, lo cierto es que el mismo ha de declarase nulo de pleno derecho desde el momento en que la obligación que por el mismo se impone a los comuneros carece de un contenido cierto y no sólo es contraria a la Ley de propiedad horizontal sino que vulnera el propio Código Civil en materia de obligaciones. En todo caso y al carecer de presupuesto alguno difícilmente se puede entrar, como lo hace el Juez de la instancia, a debatir si los gastos aprobados en la mentada Junta recaen o no sobre elementos comunes o si afectan al título constitutivo y por ende precisa unanimidad, es por ello que difícilmente esta parte podría acreditar que las obras, que ignora cuales sean, constituyen innovaciones no necesarias. Por todo ello el presente acuerdo así como el resto del acta debe declararse nulo ya que a tenor de lo expuesto el acuerdo resulta clara y gravemente lesivo a los intereses de mi [sic] representados.
2º) En lo que al acuerdo de impermeabilización de las terrazas delantera y posterior se refiere de la vivienda NUM000 portal NUM001 , cabe decir que según consta en el acta por la Junta de Gobierno de la Comunidad se presenta un presupuesto que no se acompaña a la misma, (ignorando esta parte si se trató de un documento o simplemente como viene siendo habitual se dijo oralmente) para la impermeabilización de las citadas terrazas, por importe de 4.207,08 Euros. Que igualmente se manifiesta en el acta que dicho presupuesto fue aprobado por unanimidad de los asistentes. No obstante, no se presenta nuevamente para la ejecución de unas obras ni proyecto ni licencia en los que se concreten las obras a realizar, por lo que no puede valorarse el carácter de las obras a realizar, por lo que no puede determinarse el quorum necesario para la validez del acuerdo, ni si el pago de dichas obras va a resultar obligatorio para los vecinos ni el incremento que dichas obras va a suponer para las cuotas de los comuneros, o en caso contrario el modo en que se va a efectuar el pago de las mismas y todo ello pese a que tales innformaciones tueron solicitadas en su día por los propietarios. A mayor abundamiento y tal y como se ha acreditado documentalmente en Junta anterior se acordó que dichas obras debían ser sufragadas por el propietario, que da la casualidad que es el presidente en la Junta en la que en sentido contrario se aprueba que sean sufragadas con cargo a la comunidad. Yendo más lejos, cabe destacar que esta representación aportó un Informe, elaborado por un perito en la materia, en que se hace constar que las obras han de ser calificadas como "mayores" lo que exige unanimidad o mayoría cualificada, por lo que esta parte si ha acreditado los extremos por los cuales insta la Nulidad que en sentencia se deniega.
Igualmente ha quedado acreditado, en materia de obras, que pese a existir obras prioritaria [sic], se acuerda la realización de otras precisamente en una Junta en la que únicamente votan el Presidente y Vicepresidente y que, al igual que ocurría con las aprobadas en la Junta de 17 de Mayo de 2003 que sólo beneficiaban Presidente [sic], en este caso a quien benefician es al Vicepresidente. Efectivamente llegados a este punto resulta necesario recordar que en junta de fecha anterior se había aprobado un plan de obras prioritarias que consistía en el arreglo de los tejados sin que hasta la fecha se hayan verificado.
Por todo ello el acuerdo ha de ser declarado Nulo de Pleno Derecho.
3º) En otro orden de cosas y en lo que al computo de votos se refiere cabe decir que a la hora de contabilizar los votos de los propietarios para establecer la validez del acuerdo en cuestión no sólo se toman en cuenta los votos de los propietarios asistentes y sus correspondientes coeficientes, sino que en lugar de propietarios se tienen en cuenta las viviendas, con independencia de que existan viviendas y locales que tienen un mismo propietario. En efecto, si bien es cierto que la Ley de Propiedad Horizontal no resuelve de manera clara la cuestion de determinar si una persona que es propietaria de varios pisos dispone de un solo voto o de tantos como viviendas tenga dentro de la misma comunidad de propietarios a los efectos de la consecución de las mayorías exigidas para la validez de los acuerdos de la Junta de Propietarios, la Jurisprudencia se ha pronunciado al respecto declarando que la Ley no ha querido otorgar una preponderancia total de unos propietarios (los más fuertes) sobre otros (los más débiles). En consecuencia el cómputo ha de hacerse por personas una a una, es decir, de modo que tenga un solo voto el propietario de varios pisos, pues bien tal y como consta en el acta que se impugna se conceden des y tres votos a un mismo propietario.
Por todo ello los acuerdos adoptados en Junta de 21 de Junio de 2003 y cuya validez se acuerda en la Sentencia deben ser declarados Nulos de pleno Derecho...»
Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia por la que se revoque parcialmente la sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de los acuerdos antedichos manteniendo el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia con imposición de costas en ambas instancias a la demandada apelada».
(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de septiembre de 2004 la representación procesal de la DIRECCION000 de Rascafría (Madrid) se opuso al acogimiento del recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmaciòn de la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.- Obligado resulta, en primer término, referirse a la limitación de las facultades del Tribunal de apelación derivada de los precisos contornos fijados por el apelante al impugnar la sentencia cuando se contrae a extremos o particulares determinados de la sentencia dictada por el órgano «a quo», impidiendo que de la alzada se siga una reforma peyorativa de la situación de los litigantes al margen de los términos en que haya quedado planteada la revisión. Así, la «reformatio in peius» no es sino una manifestación de incongruencia procesal producida en el seno y con ocasión de un recurso, y su prohibición es, por lo que aquí interesa, una de las posibles consecuencias del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1. C.E), orientada a proscribir toda posibilidad de reforma de la situación jurídica de los litigantes definida en el pronunciamiento de primer grado que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquel en cuyo daño se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, el daño que eventualmente resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes. Esta vinculación necesaria entre la prohibición de la «reformatio in peius» y la interdicción constitucional de la indefensión es la que proporciona trascendencia constitucional a las infracciones de tal regla ÃÃA.T.C. 701/84 y SS.T.C 54/1985, de 18 de abril; 84/1985, de 8 de julio; 75/1986, de 4 de junio; 115/1986, de 6 de octubre; 134/1986, de 29 de octubre; 15/1987, de 11 de febrero; 31/1987, de 11 de marzo; 92/1987, de 3 de junio; 186/1987, de 23 de noviembre; 90/1988, de 13 de mayo; 91/1988, de 20 de mayo; 116/1988, de 20 de junio; 143/1988, de 24 de julio; 202/1988, de 31 de octubre; 242/1988, de 19 de diciembre; 17/1989, de 30 de enero; 120/1989, de 3 de julio; 20371989, de 4 de diciembre; 40/1990, de 12 de marzo; 153/1990, de 15 de octubre; 19/1992, de 14 de febrero; 45/1993, de 8 de febrero; 25/1994, de 27 de enero; 279/1994, de 17 de octubre; 120/1995, de 17 de julio; 59/1997, de 28 de marzo; 219/1997, de 4 de diciembreÃÃ.Este principio, vigente en nuestro ordenamiento jurídico y aplicable al procedimiento civil comporta, en relación con el recurso de apelación civil, que es el supuesto que nos ocupa, que los pronunciamientos de la Sentencia apelada no impugnados por ninguno de los litigantes queden fuera de la función revisora del órgano judicial «ad quem», de tal forma que apelante y apelado estarán a salvo de la posibilidad de que la Sentencia de segundo grado trascienda, excediéndolos, de los términos en que el primero de ellos haya formulado su recurso y, en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la Sentencia que no hayan sido atacados por ninguno de ellos se revoquen en perjuicio de los mismos. Admitir la tesis contraria, y reconocer al Tribunal de apelación la facultad para modificar de oficio, en perjuicio de las partes, la Sentencia en aspectos o particulares íntegramente aceptados por uno y otro es tanto como autorizar que el recurrente pueda, en términos legalmente no previstos, ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso; y tolerar que el apelado puede ver empeorada la posición adquirida en aquellas cuestiones que el apelante ha resuelto, libre y voluntariamente, consentir. Ello supondría tanto como introducir en el sistema procesal de la apelación civil, regida por el principio dispositivo ÃÃcondensado en el brocardo clásico «tantum apellatum quantum devolutum»ÃÃ, un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución.Sin embargo, el referido empeoramiento no tiene lugar cuando en el uso de las facultades que al Tribunal otorga el principio «iura novit curia», acatando el relato fáctico probado en la primera instancia se confirma, sin agravarlo, el resultado de ésta por otros fundamentos jurídicos ÃÃS.T.S., Sala Primera, de 26 de diciembre de 1989ÃÃ. A su vez, la agravación de las consecuencias negativas que tuviese la sentencia apelada en la órbita del derecho de la recurrente, no necesariamente incide en incongruencia, y así, la sentencia que absuelve a la demandada por razones de fondo no incide en incongruencia respecto de la que absolvió en la instancia, según acoge la S.T.S., Sala Primera, de 11 de julio de 1990 al afirmar que, «aún concibiendo el recurso de apelación como simple revisión del procedimiento primitivo anterior sin posibilidad de reiteración en todos sus trámites permite, sin embargo, al tribunal ad quem conocer y resolver sobre todas las cuestiones planteadas en el pleito y consecuentemente si la parte actora ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia y no ha concretado cuales eran las pretensiones que excluía de tal recurso, resulta evidente que la Audiencia pudo valorar íntegramente el proceso en cuanto a todas las pretensiones que en él se habían actuado por dicha demandante (S. de 6 de julio de 1962), pues cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (S. de 23 de marzo de 1963)». En definitiva, la congruencia en la segunda instancia, y, en su consecuencia la interdicción de la agravación, debe atender al fallo de la sentencia recurrida y no a sus razonamientos, ya que la Audiencia se ve investida de la total jurisdicción sobre el procedimiento a efectos revisorios, excepto en aquellos extremos que hubiesen sido consentidos y no recurridos por las partes a quienes podrían perjudicar ÃÃS.T.S., Sala Primera, de 30 de marzo de 1989ÃÃ.
CUARTO.- Sentado cuanto antecede, el recurso se circunscribe a los acuerdos cuya validez declara la Sentencia recurrida: a) aprobación del presupuesto para el año 2003; y, b) Aprobación de las obras de impermeabilización de las terrazas de la vivienda sita en el piso 1.º derecha del inmueble. Asimismo, se hace cuestión del cómputo de los votos en los casos en que un comunero ostenta la titularidad de varios departamentos privativos en el inmueble.
QUINTO.- A) La aprobación del presupuesto
Como significa con acierto la sentencia recurrida, la aprobación de cuentas, gastos y presupuestos son acuerdos para cuya adopción basta la mayoría y no es precisa la unanimidad siempre que no se produzca una variación del coeficiente de participación de cada propietario (lo que ha de distinguirse del importe), según reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo (ex pluribus, SSTS de 14 de febrero de 1986 -C.D., 86C89-; 16 de abril de 1993 -C.D., 93C287-; 3 de marzo de 1994 -C.D., 94C03035-; 30 de mayo de 1997 -C.D., 97C1279-); cuanto de las Audiencias Provinciales (v. gr., SSAAPP de Palencia, 14 de noviembre de 1995 -C.D., 95CP1729-; Baleares, de 8 de febrero de 1996 -C.D., 96CP824-; Alicante, Secc. 5.ª, de 1 de septiembre de 1999 -C.D., 99CP1682-; Alicante, Secc. 7.ª, de 7 de noviembre de 2000 -C.D., 00PC698-; y de Cantabria, Secc. 1.ª, de 19 de noviembre de 2001 -C.D., 01CP416-).En este sentido es expresiva, igualmente, la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 1 de abril de 1996 -C.D., 96CP703-, que con cita de los preceptos de la LPH entonces vigente, señaló: «... La vida económica de las comunidades de propietarios sometidas a las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, se organiza y funciona normalmente sobre la base de los presupuestos que anualmente confecciona el administrador, anticipando los ingresos y los gastos que se prevén para la anualidad siguiente -art. 18.2ª- y de las cuentas que al final de la misma ha de rendir, dando explicación justificada sobre la realización de sus previsiones, correspondiendo a la Junta General de Propietarios -art. 13.1ª- la aprobación, si procede, de aquéllos y éstas, mediante acuerdos que, como propios de un acto de administración, están sujetos a la mayoría establecida por el art. 16.2ª de la referida Ley...».
Y de la prueba practicada no ha resultado justificado, contrariamente a cuanto se mantiene el en recurso, que se trate de una obligación sin objeto cierto, imponiéndose el perecimiento del primer motivo del recurso.
SEXTO.- B) La aprobación de obras
Al igual que se ha determinado en el razonamiento precedente, la aprobación de un presupuesto para la realización de obras no requiere sino el acuerdo de la mayoría del total de propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación, de modo que la unanimidad se requiere únicamente para la validez de los acuerdos que modifiquen las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos.
A su vez, para la aprobación de un acuerdo relativo a la realización de obras sólo es precisa la unanimidad cuando conciernan al título constitutivo o a elementos comunes a salvo aquéllas que, aun atinentes a aquél o a éstos, la LPH permita acordarlas con mayorías cualificadas por ser consideradas de interés general.
La LPH no requiere, en ningún caso, que a la aprobación de obras preceda necesariamente la elaboración de un proyecto de ejecución ni la obtención de licencia, ni estas circunstancias condicionan, como se pretende, el «carácter» de las obras a efectos del quórum necesario para su aprobación. Antes bien, éste depende en todo caso de los elementos sobre los que recae y de la índole de las mismas, quedando plenamente individualizado al constar que se trata de los trabajos de impermeabilización de las terrazas del piso NUM000 ., en el bloque NUM001 del inmueble, que es propiedad de Doña Irene (con independencia de quién la representara en la Junta), así como su consistencia --«... utilizar plástico PVC sobre el que se haría un solado de mortero fino... y plaqueta de grés exterior, con sumideros nuevos, rodapiés y limpieza»--.
Por lo demás no se ha acreditado por la parte recurrente ni que existiera un acuerdo relativo al mismo elemento privativo en una Junta precedente, ni que se beneficie, en perjuicio del resto de los comuneros, a quien ostenta el cargo de vocepresidente de la Comunidad, ya que no consta que Doña Irene , propietaria del piso NUM000 . del Bloque NUM001 ostente cargo directivo alguno en la Comunidad. Ni siquiera se ha demostrado que las obras a realizar satisfaga el exclusivo interés del propietario afectado o la absoluta inexistencia de interés común.
SÉPTIMO.- III. El sistema de obtención de la mayoría simple
Para la adopción de acuerdos que requieran mayoría, simple o cualificada, la Ley exige una doble mayoría, tanto en primera como en segunda convocatoria. Debe concurrir, en primer lugar, una mayoría estrictamente personal: cada propietario suma un voto, con plena independencia no sólo del valor total de su cuota de participación sino también del número total de espacios privativos de los que sea titular. Esta regla ha sido establecida en las SSTS de 13 de octubre de 1982 (RJ 1982, 5554) y 10 de febrero de 1995 (RJ 1995, 1635). Otra cosa es que a un propietario concreto le haya sido conferida por otro u otros comuneros su representación en la Junta; en este último caso, el representante tendrá además del voto individual, tantos otros votos cuantos propietarios (personas, abstracción hecha de cuántos sean los pisos que les pertenezcan) represente. Además, debe concurrir una mayoría de cuotas, es decir, más del 50% del procentaje total en primera convocatoria o de las cuotas de los asistentes.
En el acta de la Junta General Ordinaria celebrada en segunda convocatoria el día 21 de junio de 2003 consta que se encontraban presentes o representados, una vez que hubieron abandonado la reunión Don Ángel Jesús , Don Luis Manuel u Don Luis Manuel , Don Jose Daniel , a la sazón propietario del piso NUM002 ., del Portal NUM003 (representado por Don Alfonso ); Don Alfonso , a la sazón propietario del piso NUM000 ., del Portal NUM001 y del Local núm. NUM004 ; Don Gabriel , a la sazón propietario del Local núm. NUM005 (representado por Don Alfonso ); Doña Irene , a la sazón propietaria del piso NUM000 ., del Portal NUM001 (representada por Don Alfonso ); y Don Jose Pedro , a la sazón propietario de los pisos NUM002 ., y NUM002 ., del Portal NUM001 , así como del local núm. NUM006 (representado, respecto del piso NUM002 ., del Portal NUM001 y del local NUM006 , respectivamente, por Doña María Milagros y Don Carlos ).
De acuerdo con lo precedentemente razonado, un mismo propietario de varios departamentos privativos no puede, en rigor estar presente por uno de esos espacios privativos y, al propio tiempo, hacerse representar respecto de otro u otros, con el fin de obtener la mayoría personal.
Así las cosas, debe computarse un único voto personal respecto de Don Jose Pedro . A su vez, respecto de Don Alfonso , han de computarse un voto propio, un voto por representación de Don Jose Daniel , un voto por representación de Don Gabriel , un voto por representación de Doña Irene .
Al ser 12 los departamentos privativos --4 locales comerciales y 8 viviendas (vide doc. 4), a los efectos de la mayoría de personas únicamente pueden computarse 5.
No obstante, como se requiere en segunda convocatoria que los acuerdos se aprueben por mayoría de asistentes, al constar aprobados los acuerdos por unanimidad de los presentes se satisface el requisito legal.
En relación con la segunda de las mayorías (de cuotas) se toma en cuenta el total de coeficientes de que sea titular cada propietario presente o representado, adicionándose las que correspondan a diversos departamentos privativos. Y comoquiera que en segunda convocatoria basta la aprobación por mayoría de las cuotas de los presentes, la aprobación por unanimidad de los presentes determina que lo son la totalidad de las cuotas de aquéllos.
En consecuencia, no se produce la infracción denunciada en el recurso, imponiéndose su desestimación.
OCTAVO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC, han de imponerse a la parte recurrente vencida las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, en fecha 1 de abril de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Teresa Mateos Martín, en nombre y representación de Don Ángel Jesús y Don Luis Manuel contra " DIRECCION000 de la Localidad de Rascafría, Madrid, debo declarar la nulidad del acta de la Junta General Extraordinaria de 17 de mayo de 2003 en su totalidad, y en cuanto a la ordinaria de fecha 21 de junio de 2003 decretar la nulidad de los acuerdos referentes a la aprobación del acta de la Junta extraordinaria de fecha 17 de mayo de 2003 y la desocupación de los elementos comunes por el SR. Ángel Jesús , manteniendo la validez del resto de los acuerdos de esta. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de abril de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de junio de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ángel Jesús y Don Luis Manuel frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna (Madrid) en fecha 1 de abril de 2004 en los autos de procedimiento declarativo ordinario seguidos ante dicho órgano al núm. 0312/2003, procede:
1.º CONFIRMAR la expresada resolución;
2.º IMPONER EL PAGO DE LAS COSTAS procesales ocasionadas a la parte apelante vencida.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones de derecho intertemporal respecto de los recursos extraordinarios.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0606/2004, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

