Sentencia Civil Nº 415/20...io de 2005

Última revisión
20/07/2005

Sentencia Civil Nº 415/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 116/2005 de 20 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO

Nº de sentencia: 415/2005

Núm. Cendoj: 28079370182005100358

Núm. Ecli: ES:APM:2005:9178

Núm. Roj: SAP M 9178/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación del demandado sobre competencia desleal; la Sala señala que la acción ejercitada está prescrita, al estar acreditado que había pasado en el momento de presentación de la demanda con exceso el plazo de 3 años fijado en el artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal, que establece que las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de 1 año desde el momento que pudieron ejercitarse.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00415/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 116 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 122 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de ARGANDA DEL REY

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: Augusto

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

APELADO: FONIMAG, S.A.

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a veinte de julio de dos mil cinco.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre competencia desleal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Augusto y de otra, como apelado demandante FONIMAG, S.A., seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, en fecha 26 de octubre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salcedo López en nombre y representación de FONIMAG S.A. contra D. Augusto, representado por la Procuradora Sra. Murúa Fernández, debo declarar y declaro que la actividad consistente en venta de cámaras de fotos digitales llevada a cabo por el demandado en el local comercial número 16 del Centro Comercial Santa Mónica en Rivas Vaciamadrid es un acto desleal, condenándole a estar y pasar por esta declaración y a que cese en dicha actividad, con expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de julio de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión que ha de ser objeto de examen en el presente recurso de apelación, es la excepción de prescripción formulada en la instancia y reiterada en vía de recurso de apelación que fue desestimada por el Juez a quo, el fundamento de la desestimación por parte del Juez de instancia se centraba en que el artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal establece que las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de 1 año desde el momento que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en cualquier caso por el transcurso de 3 años desde el momento de la realización del acto, el Juez interpreta correctamente que existe un doble plazo prescriptivo el de 1 año cuando se tiene conocimiento del acto de competencia desleal y el de 3 años en cualquier caso desde la realización del acto aunque no tuviera conocimiento sino posteriormente el perjudicado por el acto de competencia desleal, pero sostiene el Juez de instancia que no ha quedado acreditado que los actos desleales se remontaran al año 1.998, puesto que considera que no ha justificado que sea desde aquellas fechas cuando la parte demandada viene realizando la actividad de venta de material fotográfico en concreto cámaras digitales, y que no puede entenderse acreditado por la documental aportada, lo cierto es que la carga probatoria del artículo 217 no puede conducirnos a buscar o exigir otras pruebas distintas de las que ordinariamente actúan dentro del tráfico mercantil, y en el presente caso la parte demandada que invoca la excepción de prescripción aporta mediante los documentos obrantes a los folios 120 y siguientes, facturas de adquisición de cámaras digitales, realizadas por la empresa en la que presta sus servicios el demandado, así como facturas también de venta al por menor de dichas cámaras digitales, y las fechas de las referidas facturas son correspondientes al año 1.999, por tanto y en consecuencia al menos desde dicha fecha del año 1.999, se había realizado la actividad que fue catalogada por el Juez a quo de competencia desleal, por tanto había pasado en el momento de presentación de la demanda con exceso el plazo de 3 años fijado en el artículo 21 antes citado, por lo que no cabe sino entender prescrita la acción, por lo que y en consecuencia ha de revocarse la sentencia de instancia y absolver al demandado de las pretensiones actoras por prescripción de la acción ejercitada.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de primera instancia a la parte actora y conforme a lo señalado en el artículo 398 del mismo cuerpo legal no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Augusto DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey en el Juicio Ordinario nº 122/04 y en consecuencia acogiendo la excepción de prescripción debemos absolver y absolvemos a Don Augusto de las pretensiones contra él deducidas con imposición de costas en primera instancia a la parte actora y sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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