Última revisión
17/11/2006
Sentencia Civil Nº 415/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 376/2006 de 17 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS
Nº de sentencia: 415/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100425
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2504
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00415/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LA CORUÑA
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a diecisiete de noviembre de dos mil seis.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 376 de 2006, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio ejecutivo, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 735/1996 , en los que son parte, como apelante, el ejecutado DON Juan María , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , lugar de Río, provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por el Procurador don Luis- Ángel Painceira Cortizo, y dirigido por el Abogado don Santiago Fernández Hernández; y como apelado, el ejecutante "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", con domicilio social en Bilbao, Plaza de San Nicolás, 4, con número de identificación fiscal A-48.265.169, representado por el Procurador don Carlos González Guerra, y dirigido por el Abogado don Fernando Torres Álvarez; habiendo sido además parte en la instancia, como ejecutadas, DOÑA Carla , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM004 - NUM005 NUM006 , provista del documento nacional de identidad número NUM007 ; y DOÑA Silvia , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE001 , NUM008 - NUM009 NUM010 , provista del documento nacional de identidad número NUM011 , ambas en situación procesal de rebeldía; versando la apelación sobre suspensión del devengo de intereses por haberse tramitado diligencias penales.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 23 de febrero de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra D/Dña. Juan María , representado por el Procurador Sr. Painceira Cortizo, Carla , Silvia hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe íntegro pago a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. de la cantidad de 6278,86 euros de principal, más la de 3004,99 euros por los intereses pactados, costas y gastos, sin perjuicio de ulterior liquidación; con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Juan María , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." escrito de oposición. Con oficio de fecha 18 de mayo de 2006 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 1 de junio de 2006, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 6 de junio de 2006 se registraron bajo el número 376/2006, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de don Juan María , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador don Carlos González Guerra, en nombre y representación de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 1 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 14 de septiembre de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- "Banco Exterior de España, S.A.", actualmente absorbido por "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." formuló demanda en juicio ejecutivo que fundamentaba en que el 12 de agosto de 1994 entregó, en concepto de préstamo, a don Juan María y doña Carla la cantidad de dos millones de pesetas, con vencimiento a 12 de agosto de 1997; comprometiéndose éstos a devolver dicha cantidad, así como sus correspondientes intereses remuneratorios, mediante el abono de 36 cuotas mensuales, por importe de 67.871 pesetas cada una de ellas, comprensivas de amortización de capital y abono de intereses remuneratorios. Doña Silvia se constituyó en fiadora solidaria de los prestatarios. Ante el impago de las amortizaciones mensuales, conforme a la cláusula resolutoria pactada se procedió al vencimiento anticipado de la deuda, y liquidada la póliza con fecha 15 de octubre de 2996, el saldo a favor de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." asciende a 1.044.740 pesetas. Se fijó un interés remuneratorio del 13,50%, y un interés moratorio del 29%. Terminó suplicando que se despachase ejecución contra los bienes de los tres demandados por un principal de 1.044,740 pesetas, más otra cantidad que calculaba para intereses, gastos y costas, y que en su día se dictase sentencia de remate mandando seguir adelante la ejecución hasta hacer total y cumplido pago de la cantidad adeudada "más los intereses de demora pactados desde el día 15 de octubre de 1996" hasta el momento del efectivo cobro, con costas.
2º.- Despachada ejecución, requeridos de pago e intentado embargo de bienes de los demandados, se personó en las actuaciones don Juan María , anunciando su oposición y solicitando la suspensión de la tramitación del juicio ejecutivo por haber formulado él una querella contra doña Carla , que había sido admitida a trámite. Con fecha 20 de febrero de 1997 se dictó providencia acordando suspender la tramitación del procedimiento hasta que se resolviese la causa penal.
3º.- Por providencia de 16 de diciembre de 2005 se alzó la suspensión acordada, al haberse acreditado que las actuaciones penales se habían archivado el 31 de octubre de 2001. Dado traslado al ejecutado para que formalizase la oposición, dejó transcurrir el término sin haberlo verificado.
4º.- El Juzgado dictó sentencia mandando seguir adelante la ejecución por la cantidad principal "más intereses pactados", gastos y costas. Pronunciamientos frente a los que se alza el ejecutado don Juan María .
TERCERO.- En el escrito del recurso se hace una exposición sobre la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a que los intereses legales son los establecidos por ley, frente a los convenciones que son frutos del pacto entre las partes; que el interés legal moratorio ha de ser solicitado expresamente en la demanda, mientras que el interés procesal previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (al igual que el actual 576) se aplica de oficio; para a continuación sostener que en la demanda se solicitan los intereses, por lo que la sentencia condena al pago de los intereses legales solicitados en la demanda, no haciendo referencia a los procesales porque el acreedor (sic) había consignado el importe de la condena varios meses antes del dictado de la sentencia (sic); concluyendo el motivo único del recurso en que como la tramitación procesal estuvo suspendida por causa penal, debe paralizarse el cómputo del interés desde 1996 (presentación de la demanda) hasta la firmeza de la sentencia penal. El motivo obviamente no puede ser estimado.
CUARTO.- Como acertadamente aduce la parte apelada, el apelante no formalizó la oposición ante el Juzgado, por lo que no adujo ningún motivo de oposición a la ejecución despachada. En consecuencia, no puede en esta alzada plantear motivos de oposición que no fueron tratados en la instancia, salvo que surgieran por vez primera en la sentencia, lo que no acontece en este caso.
El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho "pendente appellatione, nihil innovetur", y a lo expresamente establecido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que claramente prescribe que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia». La congruencia de una sentencia ha de establecerse en relación con las pretensiones formuladas en los respectivos escritos rectores del proceso, sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime [Ts. 7 de mayo de 1.993 (Ar. 3459), 18 de abril de 1.992 (Ar. 3311), 15 de abril de 1.991 (Ar. 2689), 20 de mayo de 1.986 (Ar. 2375), 6 de marzo de 1.984 (Ar. 1201), 2 de diciembre de 1.983 (Ar. 6816), entre otras muchas].
No obstante, en aras a preservar el derecho de la debida tutela judicial efectiva del recurrente (artículo 24.2 de la Constitución Española), no existe inconveniente en analizar los distintos motivos de su recurso.
QUINTO.- Se ignora qué relación tiene la cita de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter rogado de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil , cuando el deudor incurre en mora "solvendi" conforme a lo establecido en el artículo 1.101 del mismo Código , así como la obligatoriedad por parte de los órganos jurisdiccionales de aplicar de oficio el interés procesal, con la cuestión objeto de debate.
En la póliza de préstamo se pactó un interés remuneratorio específico, así como un interés moratorio. Y el interés previsto tanto en el artículo 1.108 del Código Civil , como el establecido en el vigente artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo son aplicables en defecto de pacto expreso entre las partes. Luego habiéndose establecido en el contrato un interés expreso, huelga todo comentario sobre la aplicación de los mencionados preceptos.
SEXTO.- Se incurre en un evidente error en la exposición fáctica del recurso, pues no es cierto que en la demanda se solicitase el abono de los intereses "legales", ni que la sentencia condene al pago del interés legal, y que deba interpretarse tal mención como referencia exclusiva al interés del artículo 1.108 del Código Civil , pues no procedería nunca el devengo de interés procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el acreedor (debe querer decir el deudor) consignó ante el Juzgado la cantidad adeudada antes de haberse dictado sentencia.
En la demanda, como se dijo más arriba, se solicita que se dicte sentencia mandando seguir adelante la ejecución, hasta el completo pago del principal más el interés pactado. Y así lo acuerda la sentencia, con mención expresa del interés pactado. Y no consta en las actuaciones que se haya verificado consignación alguna. Por otra parte, dicha consignación nada alteraría, ya que en virtud del principio "perpetuatio iurisdictionis", la sentencia debe dictarse en concordancia con la situación de hecho existente al formularse la demanda, por lo que los pagos que puedan haberse realizado con posterioridad a la presentación de la demanda no pueden ser tenidos en consideración en la misma, sino que, en todo caso, deberán tenerse en cuenta la hora de ejecutar la sentencia [Ts. 6 de febrero de 1.986 (Ar. 416), 2 de diciembre de 1.992 (Ar. 10248), 7 de marzo de 1.996 (1882), 5 de mayo de 1.998 (Ar. 3233), 20 de mayo de 1998 (Ar. 8229), 21 de mayo de 2002 (Ar. 4455)]. Principio que actualmente se recoge en los artículos 411 y 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- Se ignora en qué precepto legal o doctrina jurisprudencial pretende ampararse la pretensión de que se interrumpa el devengo del interés de una póliza de préstamo, mientras se tramita una causa penal cuyo resultado no consta en las actuaciones, salvo que fue definitivamente archivada.
En primer lugar, debe significarse que dichas actuaciones penales se incoaron en virtud de una querella formulada por don Juan María , siendo querellada doña Carla , como supuesta autora de un delito de estafa. En consecuencia, en ningún momento se imputó al "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." la comisión de delito alguno, ni se dirigió contra él una actuación penal, ni se cuestionó la autenticidad de la póliza, o que se hubiese prestado el dinero y que no se hubiese hecho frente a las amortizaciones. Por lo que la Sala considera que no era aplicable lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y nunca debió suspenderse la tramitación del juicio ejecutivo.
En segundo, el planteamiento del recurrente es que si un deudor formula una denuncia o presenta una querella contra el codeudor solidario, el prestamista acreedor dejaría de cobrar el interés pactado. El negocio es redondo: obtengo un plazo muy superior y no estoy obligado a pagar intereses. El único perjudicado es el prestamista.
Consecuencia de todo lo anterior, unido al silencio mantenido por el ejecutado sobre el archivo de las diligencias penales en el año 2001 (lo que tuvo que averiguar la entidad bancaria en el año 2005), hace pensar a la Sala que se está ante un recurso que tiene una exclusiva finalidad dilatoria. Pues la alternativa supondría que se pretende defender un dislate jurídico.
OCTAVO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Juan María , contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número seis de La Coruña , en los autos del juicio ejecutivo seguidos con el número 735/2006, a instancia de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y, en su virtud, debemos mandar y mandamos seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, o que se puedan embargar en lo sucesivo, a los demandados don Juan María , doña Carla y doña Silvia , y con su producto entero y cumplido pago al acreedor "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", de la cantidad de seis mil doscientos setenta y ocho euros con ochenta y seis céntimos (6.278,86 €) en concepto de principal, así como de los intereses al tipo de demora pactado, a contar desde el 15 de octubre de 1996, y costas del procedimiento en la instancia que se imponen a los ejecutados; todo ello con expresa imposición de las costas devengadas por el recurso a don Juan María .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario/a, certifico.- Firmado y rubricado.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
