Sentencia Civil Nº 415/20...re de 2006

Última revisión
16/10/2006

Sentencia Civil Nº 415/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 485/2006 de 16 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 415/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100530

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2157

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial del Juzgado de Primera Instancia de Ordes, sobre incremento de la cuantía de la pensión alimenticia y fijación de la compensatoria. Dado lo exiguo de la cantidad que por pensión por incapacidad percibe el esposo y no constando que tenga otros ingresos no procede el incremento de la pensión a favor del hijo. Además, debe hacer frente a sus necesidades personales y a las del hijo que ha tenido con su actual pareja lo que reduce aún más su capacidad económica. Tampoco procede fijar pensión a favor de la ex esposa por lo ya mencionado y porque ésta percibe una pensión no contributiva de invalidez.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00415/2006

ORDES 1.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000485 /2006

SENTENCIA

Nº 415/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciseis de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de separación matrimonial, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-demandado-apelado, D. Marcelino , representado en autos por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES MARTIN ALAEZ; y, como demandada-demandante-apelante, Dña. Carmen , representada en autos por la Procuradora Dña. MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS; con intervención del MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, cuya parte dispositiva, dice como sigue:

"- FALLO: Se ESTIMAN parcialmente las demandas de separación recíprocamente interpuestas entre Dª Carmen y D. Marcelino y se DECRETA la separación del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 8 de septiembre de 1990, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las siguientes medidas:

1º) El hijo del matrimonio - Carlos - permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre. Ambos cónyuges continuarán ejerciendo conjuntamente la patria potestad.

2º) En relación al régimen de visitas el padre podrá ejercitar tal derecho, y comunicando con los hijos y teniéndolos en su compañía el primer fin de semana de los meses pares desde las 17 horas del viernes hasta las 12 horas del domingo. Debiendo de recoger a los mismos en el domicilio materno y debiendo de reintegrarlo a dicho lugar.

En las vacaciones escolares de Navidad, en los años impares, las tendrá el padre del 23 al 30 de diciembre y la madre del 31 de diciembre al 8 de enero; y en los años pares las tendrá la madre del 23 al 30 de diciembre y el padre desde el 31 de diciembre al 8 de enero.

En verano: el mes de julio los tendrá la madre y en agosto el padre en los años pares y a la inversa en los impares.

3º) Marcelino ha de contribuir en concepto de alimentos para el hijo menor con la cantidad de 150 euros mensuales. Importe a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la parte demandante. Cuantía que en todo caso será actualizada anualmente de acuerdo con el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística.

4º) Respecto a los gastos extraordinarios ambos cónyuges deberán de hacer frente a los mismos en la proporción de un cincuenta por ciento cada progenitor.

Deberán de entenderse por tales aquellos que revistan tal condición por reunir las siguientes notas: su carácter no periódico - o bien por producirse con una periodicidad semestral, anual o superior-, lo elevado de la cuantía - en relación con la pensión de alimentos establecida - y su carácter imprevisible.

En todo caso dentro de los mismos se recogerán:

- Los gastos escolares o por estudios siempre que los mismos no tengan carácter periódico, o su periodicidad sea semestral, anual o superior. Así pues, se entienden como gastos extraordinarios la compra de material escolar a principio de curso, el pago de la matrícula anual del centro docente de los hijos en caso de existir esta, el coste de un Master, estancias en el extranjero, así como los derivados de planes de estudio de enseñanza no obligatoria..., pero no el abono de las cuotas mensuales del colegio. No entendiéndose como tales los gastos por actividades extraescolares, salvo que se trate de una actividad que se realice de forma no periódica, o con periodicidad semestral, anual o superior.

- Los gastos por asistencia sanitaria, médica o análoga siempre que los mismos no estén cubiertos por la Seguridad Social o, en su caso, por el seguro médico privado que se tuviere contratado - ej: ópticos, ortodoncias-.

Así como cualquier otro que reúna las condiciones antes mencionadas.

5º) No se realiza pronunciamiento en relación al domicilio conyugal y a la pensión compensatoria.

6º) Como efectos legales se declaran:

- La suspensión de la vida en común de los casados y el cese de la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

- Disuelto el régimen económico matrimonial de gananciales sin perjuicio de su posterior liquidación.

- La inscripción de esta sentencia, firme que la misma sea, en el Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de Dña. Carmen . Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de D. Marcelino presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 499/06, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 3 de octubre de 2006.

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en procedimiento de separación interpone la esposa el presente recurso de apelación impugnando, de una parte, el pronunciamiento por que se señala en 150 euros el importe de la pensión alimenticia concedida para el hijo menor del matrimonio Carlos , solicitando que, en su lugar, se señale la cantidad de 200 euros mensuales solicitaba en la correspondiente demanda; y, de otra parte, el pronunciamiento desestimatorio de la pensión compensatoria.

SEGUNDO: No existe constancia en autos de que el esposo perciba algún otro ingreso al margen de la pensión por incapacidad total de 472,95 euros mensuales, ni dato alguno que permita considerar que percibe otro tipo de ingresos, no poniéndose siquiera en duda en el recurso que ello no sea así, y habiendo manifestado la esposa que cuando vivían juntos esos 497 euros eran los únicos ingresos del esposo y que no cobraba nada más que eso.

Dado lo exiguo de tales ingresos, y habiendo resultado acreditado que el esposo ha tenido otro hijo con su actual pareja, esta Sala considera que la cuantía de la pensión alimenticia determinada por la sentencia de primera instancia resulta adecuada a su capacidad económica, sin perjuicio de posterior modificación para el caso de que pueda darse una variación sustancial de las circunstancias tomadas en consideración, teniéndose en cuenta también que la propia sentencia establece que los gastos extraordinarios han de contribuir ambos esposos en igual medida, y cuales son los gastos que se califican como tales.

Aún cuando son inferiores los ingresos que la esposa percibe, de 276,30 euros mensuales de pensión no contributiva de invalidez, y que la separación pudiera haberle supuesto a la misma un empeoramiento con relación a la situación económica en el matrimonio, la diferencia con los ingresos del esposo, dada la minoración de estos al tener que hacer frente al importe de la pensión alimenticia señalada a favor del hijo, así como la existencia de nuevas cargas familiares por el nacimiento de ese otro hijo, no puede entenderse que realmente exista el presupuesto habilitante de la pensión compensatoria previsto en el artículo 97 del Código Civil como es una situación de desequilibrio patrimonial, y teniendo el esposo que hacer frente a sus necesidades personales.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar lo acordado en la sentencia recurrida.

TERCERO: Pese a la desestimación del recurso, en atención a la especial naturaleza de los intereses objeto de debate en el mismo, no ha lugar a efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carmen contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes de fecha 22 de septiembre de 2005 , debemos confirmarla y la confirmamos. No ha lugar a efectuar pronunciamiento en costas en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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