Última revisión
14/12/2007
Sentencia Civil Nº 415/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 389/2007 de 14 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 415/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100341
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 389-A/2007
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Novelda
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 706 de 2005
SENTENCIA Nº 415 /2007
Ilmos. Sres. y Sra.:
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José Mª Rives Seva
Dª Mª Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a catorce de diciembre del año dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 389/2007) los autos de Juicio Ordinario nº 706/05 en su día incoados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Novelda en virtud de recurso de apelación interpuesto por Marmocrem SL representada por la Procuradora Sra. Follana Murcia y asistida por el Letrado Sr. Senent Blanco siendo apelada la actora Granitos y Mármoles Envejecidos del Vinalopó SL que no ha comparecido en esta alzada y que primera se ha hallado representada por la Procuradora Sra. Sirera Devesa y asistida por el Letrado Joaquín Sirera Carrió.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Novelda en la expresada causa se dicto con fecha 5 de marzo de 2007 sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente : "FALLO.- Estimando íntegramente la demanda presentada por Granitos y Mármoles Envejecidos del Vinalopó S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Sirera Devesa, frente a Mármoles Crem S.L. , debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la suma de 4584,28 euros, imponiendo a la demandada el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma tanto por la representación procesal de la demandada Marmocren SL recurso que fue admitido a trámite y seguidamente formalizado por escrito motivado en el que interesó la revocación de la Sentencia apelada y la desestimación de la demanda. Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a la parte actora que se opuso al mismo interesando su desestimación.
Remitida que fue la causa a esta audiencia Provincial a su recibo y previo reparto a esta sección Sexta, se ha procedido a incoar Rollo bajo número 389 del año 2007, siendo designado magistrado ponente, y habiendo tenido lugar la deliberación y votación del recurso el día 11 de diciembre de 2007.
Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo cuestionado la mercantil demandada en su escrito de interposición de la apelación, como ya lo habia hecho antes y de forma expresa su defensa Letrada en el acto del juicio, en concreto en el trámite de conclusiones que previene el Art. 433.2 del la Ley de E Civil , que la mercantil demandante ostentase la necesaria legitimación activa para el ejercicio frente a la demandada de la acción de saneamiento por vicios ocultos que ha sido la que vino a ejercitar de forma expresa y precisa en su demanda puesto que invocó los Arts 1484 del C. Civil, debe este Tribunal de apelación pronunciarse acerca de la posible operatividad de tal excepción con preferencia al resto de las cuestiones, estas de fondo, que la demandada ahora apelante planteó en su escrito de recurso, alegación tercera del mismo; y todo ello por cuanto, si bien es cierto que la demandada al no haber presentado dentro del plazo que le fue conferido,escrito de contestación la demanda,trámite en el que efectivamente la parte demandada debe de articular las excepciones y defensas de las que intente valerse frente las pretensiones de la contraparte, solo la vino a aducir y de forma expresa en el acto del juicio , tal circunstancia no puede ser reputada como impedimento procesal a tal fin, habida cuenta, y en todo caso, de la reiterada doctrina jurisprudencial (STS. entre otras de fecha 3 de julio de 2000 y las que ella se citan de fechas 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993 , 22 de febrero de 1996, 24 de enero de 1998, 30 de junio de 1999, y SSTS de fechas 24 y 30 de mayo y 28 de diciembre de 2002, 20 de octubre de 2003, 19 de julio de 2006, 23 de marzo de 2007 ) que enseña como el examen de la legitimación activa propiamente dicha, esto es " ad causam" , puede ser abordada y en definitiva también apreciada de oficio por el Juzgador aunque no se haya alegado en su momento por alguno o algunos de los litigantes ya que ello afecta a los presupuestos procesales y a la correcta constitución de la litis (STS. 23 de marzo de 2007 ), y porque la legitimación activa, y también la pasiva, de las partes es , y cual precisa la STS. de fecha 30 de mayo de 2003, una " cuestión indisolublemente ligada al interés legitimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses " ya que " la existencia o no de legitimación «ad causam» es cuestión que afecta al orden público procesal, examinable de oficio por esta Sala aunque no haya sido planteada por las partes en el período expositivo del proceso " (STS. antes invocada de fecha 3 de julio de 2000 ).
SEGUNDO.- La falta , la ausencia o carencia de la precisa legitimación activa en la demandante Granitos y Mármoles Envejecidos del Vinalapó SLU debe ser sin duda apreciada, si se tiene en cuenta
a) que cual indicó la STS de fecha 24 de abril de 1969, la legitimación procesal es una cualidad jurídica de la persona exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en el proceso, integrante en principio de un requisito previo e imprescindible para que la pretensión en cada caso deducida en la litis sea examinada en cuanto al fondo por el Órgano Judicial, cualidad que solo la ostentan las personas que se hallen en una determinada relación con el objeto del proceso y que en lo que afecta a la denominada legitimación directa esta viene a identificarse con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio,
b) que en este caso y cual ya se indicó la pretensión resarcitoria deducida por la mercantil actora en su demanda lo ha sido arrogándose la condición de titular dominical del vehículo, cabeza tractora marca Renault matricula 5562 BPD y bastidor VF611GTA 1000079300, según afirmaba en el hecho primero de la misma, y precisamente como compradora del mismo , pretensión que dedujo frente la ahora apelante que según sus aseveraciones , hecho primero de la demanda, habia sido la vendedora
c) que la concreta acción ejercitada por la actora en esta litis y en su alegada condición de compradora , acción que fue acogida por el Juzgado "a quo" , y la vista de la fundamentación jurídica aducida, lo ha sido la de saneamiento por vicios ocultos prevista y diseñada en los Arts. 1484 y siguientes y ello aunque en el suplico de su demanda no hubiera postulado ninguna de los pedimentos que previene el Art. 1486 del C Civil sino ser indemnizada en una determinada suma en concepto de daños y perjuicios cuya cuantía hizo con el importe de las reparaciones que mantiene hubo de realizar en el adquirido y que se recogen en los documentos 4 y 5 de los presentados con el escrito de demanda pretensión esta que en buena medida, y cual se razona en la sentencia apelada , estaría contenida en la evicción por vicios ocultos cuyo fundamento último, viene a serlo y en definitiva un incumplimiento contractual que se imputa al vendedor de la obligación esencial que sobre el pesa de entregar la cosa vendida pues como preciso la S.T.S. de 3 de abril de 2002 " los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o defectuoso cumplimiento del contrato (S.S.T.S. de fechas 1 junio 1982, 10 junio 1983, 20 febrero y 19 diciembre 1984, 6 marzo 1985, 15 junio 1987 ).
d) que únicamente se halla legitimado para el ejercicio de tales acciones frente al vendedor la parte compradora , y no terceros ajenos al vínculo contractual de la compraventa a tenor del principio de relatividad del contrato que enuncia el Art. 1257 del C Civil y
e) que en esta caso la mercantil actora no ha acreditado su condición de parte y como compradora del citado vehículo objeto de las reparaciones cuyo importe en esta litis, condición que no se desprende " prima facie" del tenor del documento nº 2 de la demanda , y que además le fue negada y no reconocida por la demandada , de forma que tal cuestión, en definitiva, su legitimación activa devino hecho controvertido en este proceso, que por ello precisaba ser oportuna y debidamente acreditado, que no lo ha sido puesto que, por el contrario de la prueba documental aportada a autos a instancia de la demandada , la remitida por el Banco Pastor y de la testifical prestada por el Sr. Augusto, y sin perjuicio de las relaciones contractuales que pueda mantener con la demandante las cuales no han quedado aclaradas ni por ello acreditadas a lo largo de la litis, lo que se desprende es que fue el citado testigo, cual aseveró el legal representante de la demandada, ofreciendo sólida razón de ciencia de sus manifestaciones, quien en su propio nombre e interés las gestiones precisas para la adquisición del vehículo cabeza tractora matricula 5562 BPD sin perjuicio de que habiendo financiado tal adquisición mediante contrato de arrendamiento financiero cuya copia obra en autos, y que concertó con la citada entidad bancaria , el Banco Pastos esta deviniese en definitiva y cual es esencial a tal contrato compradora y titular del vehículo, sin perjuicio del final Derecho de opción de compra del arrendatario, en este caso el Sr. Augusto .
TERCERO.- Debe pues concluirse, y por todo lo expuesto, que la demandante carece de la precisa legitimación activa para ejercitar en esta litis la concreta acción que en su demanda dedujo frente a la demandada lo cual supone que sin que sea preciso ni procedente entra en el examen del fondo de esta litis , deba de ser desestimada en la instancia la pretensión de la ahora apelada y absuelta la demandada; todo ello y dado que el recurso se acoge , sin dictar especial pronunciamiento con relación a las costas procesales de esta segunda instancia, por así disponerlo el Art. 398.2 de la ley de E Civil .
En lo que afecta las costas procesales de la primea instancia y puesto que la demanda se desestima aunque lo haya sido por motivos no de fondo sino procesales que en definitiva han impedido el examen del fondo de la litis, debe de ser condenada la demandante a su pago aplicado por ello con tadas sus consecuencias el Art. 394.1 de la Ley de E Civil, puesto que tal precepto puede y debe de ser aplicado con arreglo a las directrices jurisprudenciales resumidas en la ST.S. de fecha 10 de noviembre de 1994 (que cita las de fechas 22 marzo 1961, 9 abril 1962, 15 marzo 1963, 13 de febrero de 1969 ) que con relación al Art. 523 de la Ley de E Civil de 1881 similar en sus términos al Art. 394.1 de la Ley 1/2000 ahora vidente señalaban que la expresión literal: «las costas se impondrán... a los litigantes cuyos pedimentos (pretensiones) fueron totalmente rechazados», comprende a todos los supuestos en los que se deniega, rechaza o desestima totalmente las peticiones que figuran en la demanda , produciéndose un vencimiento total, independientemente que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en la instancia por lo que aunque la Sentencia no resuelva el fondo de la cuestión, en definitiva rechaza totalmente la pretensión de la demanda tal como fue interpuesta , ya que al rechazarse la pretensión ejercitada, aunque sólo lo sea por motivos procesales, se han dado las mismas razones para condenar en costas al litigante vencido, que cuando se rechaza la pretensión sobre el fondo, añadiendo finalmente un argumento de causalidad concretado a que "el litigante vencido, por razones procesales, ha sido el causante de un proceso mal planteado, que ha originado unos gastos a la contraparte, los cuales debe sufragar; lo contrario supondría la injusticia de condenar a una de las partes a soportar los errores de su contrario" doctrina reiterada en resoluciones posteriores como las SSTS. de fechas 28 de febrero de 1997 7 de octubre de de 1997 o 14 de mayo de 2001 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marmocrem SL, contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2007 por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda revocando dicha Resolución en todas sus partes y pronunciamientos. Y apreciando la excepción activa de la demandante Granitos y Mármoles Envejecidos del Vinalopó SLU, sin entrar por ello en el examen del fondo de la litis, absolvemos a la demandada ahora apelante de los pedimentos frente a ella deducidos por la indicada demandante a la que condenamos la pago de las costas procesales de la primera instancia. Y todo ello sin dictar especial pronunciamiento con relación las costas de este recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma, y dada la cuantía de la litis la Ley de Enjuiciamiento Civil no previene recurso ordinario alguno.
Y remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de instancia a fin de que se de cumplimiento a lo acordado en la misma.
Lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que han formado Sala a los fines de resolver este recurso , de todo lo cual como Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

