Sentencia Civil Nº 415/20...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Civil Nº 415/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 429/2007 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 415/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100374

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2953

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00415/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2007

En OVIEDO, a veintinueve de Octubre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia

Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 415

En el Rollo de apelación núm. 429/07, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 432/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, siendo apelante LIBERTY INSURANCE, CIA DE SEGUROS, demandado en la primera instancia, representado por el Procurador don ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO y asistido por el Letrado don CARLOS PENDAS RUIZ; y como parte apelada DON Julián , demandante en la primera instancia, representado por el Procurador don ANTONIO SASTRE QUIROS y asistido por el Letrado don ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero dictó sentencia en fecha 19 de Enero de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Julián contra la entidad Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y CONDENO a esta a abonar al actor la cantidad de 3.549,6 euros, con los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25- 10-07.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por el asegurado- tomador del seguro de "Hogar Master" contratado con la demandada "Liberty Seguros", a la que condena a abonar el importe de los daños producidos como consecuencia del incendio acaecido en la chimenea del chalet de propiedad del actor, debido a su defectuosa construcción. Éste es el motivo que invoca la demandada para excluir la cobertura, toda vez que el art. 3 .d) de las condiciones generales del seguro así lo establecen, al excluir del riesgo asegurado los siniestros debidos a defectos de fabricación o construcción. Añade igualmente que por constituir ello una delimitación del objeto del contrato, no puede aplicársele la obligación de la "doble firma" a que alude el art. 3 de la LEC .

La sentencia recurrida entiende que estamos ante una cláusula limitativa de derechos, por lo que al no haber sido aceptada por el asegurado, no le vincula. Apela la Cía. demandada.

SEGUNDO.- Esta Sala tiene como probado, por un lado, que las condiciones particulares presentadas por el actor no limitan la cobertura (salvo en su cuantía) respecto del "continente", salvo la relativa a las obras de reforma, que excluye expresamente; por otro lado, que el actor ignoraba la existencia y, sobre todo, el contenido de las condiciones generales del contrato, ya que no le fueron entregadas ni, por ello, pudieron ser firmadas por él. Es cierto que en las indicadas condiciones particulares existe una declaración que dice: "El Tomador-Asegurado acepta expresamente el Condicionado General completo y las cláusulas limitativas que firma en prueba de conformidad, y reconoce que con anterioridad a la firma del presente contrato, ha recibido la información que se recoge anteriormente, y manifiesta comprenderla". Pero tal afirmación, al carecer de la firma que la misma declaración exige, no tiene validez alguna por sí misma, al margen de que su generalidad la hace absolutamente incompatible con las exigencias o requisitos para entender aceptadas las cláusulas que de alguna manera restringen los derechos de los asegurados según el art. 3 de la LCS .

Por lo tanto, no existe prueba que permita afirmar que el actor, aún no aportando dichas condiciones generales, éstas, sin embargo, le fueron entregadas y fueron aceptadas expresamente por él.

TERCERO.- Sentado lo anterior, la cuestión litigiosa, por lo tanto, no reside en si debe o no aplicarse el mandato imperativo del art. 3 de la LCS , sino en otra que requiere de un razonamiento o justificación anterior, cual es la de determinar el verdadero ámbito del contrato. Determinado éste, es decir, concretadas las cláusulas y condiciones que lo integran, podrá entrarse a dilucidar si tales concretas cláusulas son o no lícitas o abusivas, porque en otro caso, de inexistir dichas posibles cláusulas, en cuanto no figuran como integrantes del objeto del contrato, carece de sentido plantearse tal cuestión. En definitiva, no se trata de enjuiciar si la limitación o determinación del riesgo, señalada en dichas condiciones generales, tiene el carácter de cláusula limitativa de los derechos del asegurado o bien se trata de una mera delimitación del riesgo, sino, por el contrario, determinar si son o no aplicables y por tanto exigibles dichas condiciones generales.

CUARTO.- El art. 10.1.a) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios exige que las cláusulas de los contratos deben ser comprensibles directamente, "sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato"; ordenando igualmente su apartado 3 que si las cláusulas tienen el carácter de condiciones generales conforme a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, se someterán igualmente a ésta, que, en este particular, dispone la necesidad de que tales condiciones generales sólo formarán parte del contrato cuando su incorporación al mismo sea aceptada por el adherente con su firma (art. 5.1 LCGC ), añadiendo su párrafo segundo que no podrá entenderse que existió incorporación de las condiciones generales cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. Finalmente, el art. 7.a) de esta Ley sanciona con la inexistencia (y por tanto, con la ausencia de todo efecto) de las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas en los términos resultantes del antes citado art. 5 .

Por lo tanto, el único contenido del contrato de seguro celebrado entre las partes, que pudiera serle opuesto al asegurado, no es otro que el que aparece o resulta de las condiciones particulares, pues ninguna otra condición o estipulación fue asumida por él, ya que no existe prueba alguna que permita afirmar lo contrario, como ya se indicó.

QUINTO.- Según dicho contenido, único posible de aplicar en este concreto caso, el continente estaba comprendido dentro del seguro de hogar, con la única excepción de las obras de reforma, cosa que aquí no se produce. Por lo tanto, si el siniestro afectó al referido continente sin sobrepasar el límite de la suma asegurada, constituyendo un hecho futuro, al haber acaecido con posterioridad a la firma y vigencia del contrato de seguro y, además, totalmente incierto, en cuanto ignorado y no previsible para las partes, procede confirmar, aunque con razonamientos en parte distintos, la sentencia recurrida, desestimando el recurso.

SEXTO.- Las costas del presente recurso deben imponerse a la aseguradora demandada, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por LIBERTY INSURANCE, CIA DE SEGUROS, contra la sentencia dictada en autos de juicio civil ordinaro, que con el número 432/06 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Siero. Sentencia que se confirma con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

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