Última revisión
01/12/2008
Sentencia Civil Nº 415/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 421/2008 de 01 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 415/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100372
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 421/2008.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Benidorm.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 654/2006.-
S E N T E N C I A Nº 415/2008
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a uno de diciembre de dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 421/08 los autos de Juicio Ordinario nº 654/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Perfecto Ochoa Poveda y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pedro Sillero Olmedo y siendo apelado la parte demandante entidad EXCLUSIV HOLIDAY CAR S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Teodomiro Navarrete Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Vicente Senabre Segrelles.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 654/06 en fecha 31 de julio de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando plenamente la demanda interpuesta por el procurador SR/a. Rogla Benedito en nombre y representanción de Exclusiv Holiday Car SL debo condenar y condeno a Fiatc Mutua de Seguros APF, represntado/a por el Procurador Sr/a Cortes Claver a que abone a la actora la cantidad total de 21.718'19 euros, más el interes legal de la misma incrementado en un 50% desde la fecha de la presente resolución, correspondiendo las costas procesales a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 421/08 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Para la debida resolución del presente procedimiento se hace preciso a la Sala consignar, siquiera sea brevemente, los hechos en los que se basa la demanda y tal como quedan adverados por los documentos aportados, que no han sido discutidos por las partes:
En fecha 17 de diciembre de 2003 Milan Landal alquila a la entidad Exclusiv Holiday Car S.L. el vehículo Nisan 2118- CMW para ser devuelto el día siguiente 18 de diciembre, pero tal circunstancia no se produce , por lo que en 17 de diciembre se presenta denuncia ante el juzgado de Instrucción de Benidorm, la que es archivada en 21 de diciembre, teniéndose fundados motivos de que el vehículo haya pasado a la República Checa. La mercantil interpone demanda frente a la entidad aseguradora Fiatc Mutua de Seguros Generales en reclamación del valor del coche por importe de 21.718,19 euros, ya que ambas tienen suscrita una póliza denominada seguro de rotura de maquinaria, modalidad pérdida total, en vigor desde el 3 de noviembre de 2003 al 3 de noviembre de 2004, siendo aquella tomadora y que ampara al anterior vehículo como asegurado, en la que se incluye como cobertura la pérdida total del mismo ocasionada por robo , expoliación o hurto.
La entidad demandada se opuso a la demanda por considerar que el hecho no estaba cubierto ya que no se encuentra dentro de las modalidades de la cobertura puesto que la póliza define claramente lo que debe entenderse por robo, expoliación y hurto y no contempla lo que en realidad se trata el suceso que lo sería en la esfera penal por el concepto de apropiación indebida.
La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a la misma se interpone por la demandada aseguradora el pertinente recurso de apelación.
Segundo.- En realidad la alzada tiene simplemente por objeto la interpretación que pueda darse al contenido del artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 al indicar éste que por el seguro contra robo , el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato , a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas. Y puesto en concordancia con el artículo 51.2º : la indemnización del asegurador comprenderá necesariamente el daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado.
Hemos de indicar que aunque la póliza de seguro suscrita entre las partes no sea específicamente de un seguro contra robo, si lo es por una pérdida total de un determinado vehículo, que es el objeto asegurado, y esa pérdida total está puesta en relación con los efectos de la cobertura, que es la producida por robo, expoliación o hurto. Por ello, todo lo que se indicará es perfectamente aplicable al caso de autos.
Tercero.- Y para resolver la cuestión no tenemos más que consignar el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de la sección 21ª de la audiencia Provincial de Madrid de 21 de marzo de 2007 que ha dado respuesta a todo el tema que nos ocupa , con los siguientes argumentos contenidos en el mismo:
La propia denominación de seguro contra el robo induce a pensar que el riesgo cubierto es la producción de un hecho que revista las características de la figura delictiva del robo, es decir el apoderamiento de cosas muebles ajenas, con ánimo de lucro, siempre que se emplee violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas (artículo 237 del Código Penal de 1995 ). Quedando excluidas todas las demás figuras delictivas mediante las cuales el asegurado quede privado, en su patrimonio, de un bien mueble en contra de su voluntad. Y a esta equiparación del concepto de robo, a los efectos del aseguramiento, con la tipificación que de este hecho se hace en el Código Penal de 1995 , conduce, en principio, el párrafo segundo del artículo 50 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ("la cobertura comprende el daño causado por comisión del delito en cualquiera de sus formas") , cuyo contenido se repite en el número 2º del artículo 51 del mismo texto legal ("la indemnización del asegurador comprenderá... el daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado"). También se apoyaría esa equiparación en el contenido de las pólizas de seguro en las que se suele hablar de seguro "contra el robo y la expoliación". Entendiendo el modelo de póliza de UNESPA que existe "robo" cuando la sustracción o apoderamiento ilegítimo de los bienes designados en la póliza se hace con violencia o fuerza en las cosas, y "expoliación" cuando esa sustracción se efectúa con fuerza o violencia en las personas. Y se advierte en casi todos los países la distinción , dentro de la práctica aseguradora, entre las dos modalidades de robo, es decir el efectuado con violencia en las cosas (o hurto agravado por fractura) y el robo con violencia en las personas que se considera como expoliación o atraco, tendiendo a la cobertura de ambos riesgos.
(Es el caso que nos ocupa en el que la póliza objeto de autos define el robo: sustracción ilegítima por parte de terceros de los bienes descritos en las condiciones particulares, contra la voluntad de su poseedor, mediante actos que impliquen violencia en las cosas o en los locales que los contienen; expoliación: la sustracción ilegítima por parte de terceros de los bienes descritos en las condiciones particulares, contra la voluntad de su poseedor, mediante actos que impliquen intimidación o violencia sobre las personas que los portan o custodian; y hurto: la sustracción ilegítima por parte de terceros de los bienes descritos en las condiciones particulares contra la voluntad de su poseedor , mediante actos que no impliquen violencia en las cosas ni intimidación o violencia contra la personas).
La equiparación entre delito de robo y el riesgo asegurado en el seguro contra el robo se mantiene en los trabajos preparatorios de la Ley de Contrato de Seguro en los Anteproyectos de 1969 y 1970 . Hasta que el Proyecto del Gobierno, revisado por la Comisión General de Codificación, utiliza, en la definición del riesgo asegurado, la expresión: "sustracción ilegítima". Es una expresión amplia en la que tienen cabida no sólo el delito de robo sino también el de hurto y quizás el de apropiación indebida (incluyéndose, por algún autor, incluso el de estafa). De inmediato se percataron las compañías de seguros de la amplitud conceptual de la expresión. De ahí que una de las enmiendas presentadas en el Congreso pusiera énfasis en la necesidad de restringir la noción de "sustracción ilegítima", eliminando de ella la idea del hurto para hacer coincidir la noción de robo de la práctica aseguradora con el tipo penal , de forma que la cobertura del asegurador tendiera a la indemnización de "los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, en las condiciones exigidas en el Código Penal 1995/16398, para tipificar el hecho como delito de robo" (enmienda nº 56 del señor Vega y Escandón). Pero esta enmienda no fue aceptada por la Ponencia del Congreso en su literalidad, aún cuando, como dice su informe, sí en su "espíritu". Sin embargo , la ligera modificación introducida en el texto del Proyecto por la Ponencia, y aprobada en definitiva por el Pleno del Congreso , no satisfizo al parecer a los aseguradores, ya que se reprodujo el texto y la justificación de esa enmienda en el Senado, en el que tampoco tuvo acogida (enmienda nº 31 de D. Juan Matute, que coincide literalmente con la enmienda nº 56 del Congreso).
Téngase en cuenta que el artículo 50 de la Ley 50/1980 , de 8 de octubre, de Contrato de Seguro da una gran libertad a las partes contratantes , el tomador y el asegurador, para configurar el riesgo cubierto por el seguro , pues se inicia su redacción diciendo que: "Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos... en el contrato...". En concordancia con la referencia a la voluntad de las partes que hace el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, a la hora de delimitar la cobertura del riesgo asegurado. Lo que sucede, en este caso, es que las partes contratantes no han tenido a bien delimitar el riesgo asegurado por lo que debe estarse a la definición legal.
En cuanto a la doctrina jurisprudencial, ya está superada la vieja concepción del riesgo asegurado en el seguro contra el robo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (como resumen de la misma la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1980 : "lo que lleva a excluir la pretendida indemnización por un siniestro que entiende no acaecido como tal robo , en cuanto figura típica integrada por unos elementos cuya concurrencia no ha sido probada"). Descartándose, después de la entrada en vigor de la Ley 50/1980 , de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y con base en su artículo 50, la equiparación entre el riesgo cubierto en el seguro contra robo y la figura delictiva del robo. Así en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1989 que contempla el supuesto de un asegurado- joyero habiendo desaparecido uno de sus viajantes cuando portaba un muestrario de joyería valorado en 75.000.000 de pesetas, considerándose que si se produjo el riesgo cubierto por el seguro contra robo ("...debiendo interpretarse los conceptos de robo y hurto no en el sentido técnico-jurídico con el que aparecen definidos y regulados en la legislación penal, sino más bien en un concepto amplio y más vulgar o normal que bien puede ser el de sustracción o apoderamiento..."; Y se define el concepto de "tercero" a los efectos del artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro como cualquier persona que no estuviera en connivencia con el asegurado para la sustracción o apoderamiento ilegítimo de las cosas aseguradas). En el mismo sentido la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 421/2002 de 29 de abril de 2002 en la que se contempla el mismo supuesto reseñado en la Sentencia anterior ("...el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro equipara el robo a la "sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas", expresión que repite en otros preceptos. De este modo, se evita una calificación técnico jurídica definitiva y se amplía la noción al emplear una terminología, dentro de la que cabe la figura del hurto..."). Y en igual sentido la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 473/2003 de 22 de mayo de 2003 ) que contempla el supuesto de un asegurado propietario de un yate que lo dejó atracado en un pantalán del puerto de Alicante y en su interior un amigo con el que había navegado en otras ocasiones para que durmiera en el mismo , y, cuando regresó al yate, comprobó que su amigo Paulino se había escapado con el yate, considerándose que se había producido el riesgo cubierto por seguro contra robo ("...sustracción??, pues, nomen genérico que, sin duda, abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque , comprende todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular...").
Dado el concepto amplio que debe darse al riesgo cubierto por el contrato de seguro contra el robo, sin que quepa equipararlo al delito de robo tipificado en el Código Penal, el supuesto contemplado en el presente caso es un siniestro cubierto por el seguro de robo concertado , y, por ende el asegurador tiene que indemnizar al asegurado en la cuantía reclamada.
En el mismo sentido la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 6 de febrero de 2004 .
Cuarto.- Todas las anteriores fundamentación son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, y por ello procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Perfecto Ochoa Poveda en representación de la entidad Fiatc Mutua de Seguros Generales contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Benidorm en fecha 31 de julio de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho , con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
