Última revisión
18/07/2008
Sentencia Civil Nº 415/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 734/2007 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL
Nº de sentencia: 415/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100404
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00415/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000734 /2007
SENTENCIA Núm. 415/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal núm. 556/07 , Rollo núm. 734/07 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón ; entre partes, como apelante DON Cornelio representado por el Procurador D. VICTORIA MEANA DE LARROZA bajo la dirección letrada de D. RAFAEL FELGUEROSO VILLAR , como apelado DOÑA Carmela , representado por el Procurador D. AIDA FERNÁNDEZ-PAÍNO DÍEZ bajo la dirección letrada de D. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ COSTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12 de Julio de 2.007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la oposición a la demanda de juicio monitorio, debo condenar y condeno a D. Cornelio , representado por la Procuradora de los Tribunales D. Victoria Meana de Larroza, a que pague a D. Carmela , representado por la Procuradora de los Tribunales D. Aida Fernández Paíno Díez, la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS (1138.- euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenando al demandado Sr. Cornelio al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Cornelio se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de Julio de 2.008.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto sostiene la parte que se ha producido el incumplimiento contractual denunciado, al haber suministrado un mobiliario defectuoso, tal y como la prueba pericial acredita, y que es errónea la sentencia de instancia al señalar que no efectuó reclamación alguna en tiempo y forma el demandado, ya que el propio testigo de la empresa de muebles reconoció que en un primer momento se había suministrado una puerta defectuosa que fue sustituida.
SEGUNDO.- Debe discreparse en primer término de la argumentación de la sentencia, de la cual parece entenderse que la parte demandada y reconviniente, una vez transcurrido el plazo de dos años previsto en la Ley 23/03 (actualmente artículo 123 LGCDU), carece de acción alguna para reclamar los defectos existentes, cuando el artículo 117 de la Ley en sintonía con lo dispuesto en la Ley 23/03 sólo señala la incompatibilidad de las acciones previstas en la ley con las de saneamiento por vicios o defectos ocultos, pero permite claro está al perjudicado acumular los derechos concedidos en la ley por falta de conformidad del producto con cualesquiera otros derechos existentes en la legislación civil o mercantil, sujetos a sus propios plazos y requisitos, y tampoco el plazo, acreditada la falta de conformidad dentro de los dos años, para accionar conforme a la ley especial es el de 15 años del artículo 1964 Código Civil, sino el específico de tres años (actual artículo 123.3 LGDCU ).
TERCERO.- Es por ello que en el caso enjuiciado ha de analizarse la reconvención, que no se apoya en lo dispuesto en la Ley 23/03, sino en las normas generales de los artículos 1124, 1258 y 1101 del Código Civil (éstas sí sujetas al plazo del artículo 1964CC ), por lo que pide la reparación de los defectos y subsidiariamente su indemnización, oponiéndose al pago, resulta superflua la cita de la Ley 23/03 y el conjunto de alegatos de la sentencia para fundamentar el rechazo de la pretensión, que ha de acomodarse a los términos de la concreta acción instada, la cual se funda en la existencia de una responsabilidad contractual y de defectos, que no frustran el fin del contrato ni constituyen un aliud pro alio, pero se integran en la exceptio non rite, cuya acogida y por tanto de la demanda reconvencional, precisa, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de fecha 15 de Junio de 2.007 , que citando al respecto la Sentencia del TS de 14 de julio de 2003 , entre otras, declara los requisitos que ha de tener la excepción de contrato parcialmente cumplido: "Los incumplimientos contractuales alegados y probados del recurrente, configuran la oposición a la resolución, como una "exceptio non rite adimpleti contractus", cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio, y nuevamente, con ello, de la acción resolutoria ejercitada por la contraparte, debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la "exceptio non adimpleti contractus"), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida" (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985 )......". En este sentido se han pronunciado otras sentencias de esta Audiencia como la de 27 de octubre de 2005 de la sección 4ª señalando que "cuando, -como sucede en este caso,- es la última excepción la que procede (la exceptio non rite), el perjudicado puede optar bien por la reparación de los defectos, bien por la reducción del precio, pero no queda facultado para liberarse de la obligación que a él incumbía, es decir, el pago del precio".... Para optar por una u otra facultad es preciso, como igualmente indica la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2005 , que la parte que la invoca cuantifique en forma aquellos ya que a él le incumbe (artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ) lo que obliga al rechazo de la reconvención y del recurso, no por los argumentos de la apelada, sino al constatar, de la pericial que se aporta, que, sin perjuicio de que los defectos no exoneren al demandado de su obligación del pago del precio, éstos, de demostrarse imputables al demandante, son aparentemente de tan escasa incidencia y entidad que no se pueden comprender incluidos en tal excepción, pues sólo una cuantificación de aquellos, que no ha hecho el demandado, el cual la deja, vulnerando el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para la fase de la prueba o ejecución de sentencia, podría acreditar lo contrario, y no cabe tampoco su análisis dentro de las acciones de la Ley 23/03 , ya que ni lo han instado, ni se halla en vigor la garantía. En definitiva, no acreditada la cantidad económica y trascendencia de los defectos, que no fueron cuantificados, procede desestimar la impugnación.
CUARTO.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al apelante (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Procede desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA VICTORIA MEANA DE LARROZA, en representación de DON Cornelio , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón, en autos de Juicio Verbal núm. 556/07, que dieron lugar al presente Rollo de Apelación núm. 734/07, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, con expresa condena en costas al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

