Sentencia Civil Nº 415/20...io de 2009

Última revisión
08/07/2009

Sentencia Civil Nº 415/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 479/2008 de 08 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 415/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100386

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 479/2008-A

JUICIO ORDINARIO Nº 143/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS (ant. Cl-3)

S E N T E N C I A Nº 415

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 143/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers (ant. Cl-3), a instancia de PREFABRICADOS DE HORMIGON S.A. contra COPERFIL GROUP, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Febrero de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Luis Aso Roca en nombre y representación de la entidad mercantil PREFABRICADOS DE HORMIGON S.A. contra COPERFIL GROUP S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos vertidos en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora.- Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Ramón Davi Navarro en nombre y representación de COPERFIL GROUP S.A. contra PREFABRICADOS DE HORMIGON S.A. debo condenar y condeno a PREFABRICADOS DE HORMIGON, S.A. a abonar a la actora reconvencional la cantidad total de 3556,28 euros (más el 12% IVA), así como al pago de los intereses desde la interpelación judicial con expresa imposición de costas a la demandada reconvencional".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial la mercantil actora, Prefabricados de Hormigón, S.A., empresa dedicada al suministro y montaje de naves prefabricadas y que fue declarada en quiebra por auto de fecha 23.6.2004, retrotrayéndose sus efectos a día 1.6.2003 , alega que, en virtud de las relaciones comerciales mantenidas con la demandada, Coperfil Group S.A., concluyó dos contratos con la misma: (1) el primero, suscrito en fecha 3.12.2001, que tenía por objeto el suministro y colocación de cerramiento mediante placas de hormigón así como sellado de los paneles a base de silicona en la nave que construía la demandada en el Poligono Industrial Can Casescan Sunyol de Martorell, por cuyos trabajos, una vez finalizados, la actora emitió factura por importe de 74,158'21 euros, que resultó impagada y (2) otro suscrito en fecha 22.1.2002, que tenía por objeto el suministro y montaje de la estructura para nave y oficinas y cerramiento de panel prefabricado para la obra que la demandada tenía en el polígono industrial La Garena de Alcalà de Henares, emitiendo para el cobro de su precio la demandante tres facturas de importes respectivos 141.528'42 ?, 130.669'71 ? y 2309'33 ?, de las cuales solo fue abonada la primera, por lo que la demandada adeuda 132.979 euros. Por todo ello, reclama la suma total de 207.137'21 ? más otros 57.217'31 euros en concepto de intereses vencidos devengados desde la fecha del respectivo vencimiento de las facturas hasta la presentación de la demanda, suma total a cuyo pago interesa se condene a la demandada.

La demandada se opone a tal pretensión alegando la exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato defectuosamente cumplido, alegando en esencia (1) respecto primer contrato, que la entrega y ejecución del trabajo contratado por parte de la actora se demoró, a pesar de los requerimientos de cumplimiento remitidos por la demandada, 169 días respecto de la fecha de entrega pactada, tardanza que no sólo ocasionó perjuicios a Coperfiel, consistente en gastos que ésta hubo de asumir imputables a la demora de la adversa, y que cuantifica en 29.368'72 ?, sino también comportó que hubiera de abonar a la propietaria de la obra, de acuerdo con lo pactado con la misma, la suma de 36.060'73 euros, como penalización pactada por demora que le fue reclamada, y (2) respecto del segundo contrato, que la actora incurrió nuevamente en una demora de 136 días en la conclusión de la obra cuya ejecución se contrató, demora que según lo pactado en el contrato suscrito comporta una penalización de 31.552'50 euros y que, además, dicha ejecución fue defectuosa, provocando las deficiencias en la ejecución la caída de una serie de paneles situados en la fachada, que causaron graves daños que cuantifica en 89.301'56 euros; teniendo en cuenta el precio pendiente de pago y las cantidades por las que debe indemnizar la actora a la demandada por el defectuoso cumplimiento del contrato, considera la demandada que la actora le adeuda la suma de 1.983'71 euros como liquidación del primer contrato y 11.572'57 euros como liquidación del segundo, en consecuencia interesa la desestimación de la demanda y su absolución y formula reconvención en reclamación de las indicadas sumas más el 12% de IVA, a cuyo pago solicita se condene a Prefabricados de Hormigón S.A.

La actora se opone a la reconvención que se le dirige alegando, además de que la demora, si bien ciertamente existió, no causó perjuicio alguno, que los paneles defectuosamente instaladosfueron reparados por la propia actora y que los trabajos que pretende cobrar ahora la demandada como indemnización hubieran debido realizarse igualmente aunque no hubiera existido la demora en la entrega, que estando inmerso en un procedimiento concursal no se pueden compensar los daños y perjuicios con el importe de los trabajos efectivamente realizados, en base al principio pars conditio creditorum y demás normativa sobre quiebra.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y estima la reconvención.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante-demandada en reconvención- por medio del presente recurso, reiterando su alegación de prohibición de aplicar la compensación e impugnando la determinación de los daños y perjuicios contenida en la sentencia.

SEGUNDO.- La alegación relativa a la prohibición de aplicar la compensación no puede ser acogida, por cuanto en el supuesto de autos no nos hallamos ante una cuestión propiamente de compensación.

Para que pueda hablarse de compensación, los créditos compensables no tienen que basarse en contratos sinalagmáticos y deben tener un origen no común, mientras que en el supuesto de autos ambos, el crédito de la demandante y el que alega la demandada, derivan del mismo contrato de obra. La actora reclama el precio y la demandada opone la aplicación de la cláusula penal pactada por demora y la existencia de defectos en la ejecución de la obra.

La compensación supone el aumento del objeto procesal, ya que no sólo se discute y se resuelve sobre el crédito del demandante, sino también sobre el del demandado, mientras que en el supuesto enjuiciado el objeto procesal es único, consistente en realizar las operaciones liquidatorias derivadas del contrato de obra, y única es la relación jurídica deducida (SSTS. 7.6.1983, 17.5.1984, 31.5.1985, 16.11.1993 ).

En definitiva, ejercitada una acción de cumplimiento de un contrato (reclamación del precio), la demandada opone el incumplimiento del propio contrato por parte de la actora, incumplimiento que concreta en dos aspectos: (a) en cuanto al plazo, al atribuirle una demora en la finalización de la obra, y (b) la existencia de trabajos defectuosamente, incumplimientos parciales que le han provocado perjuicios; es decir, se opone la excepción de contrato incumplido parcialmente o defectuosamente cumplido (exceptio non rite adimpleti contractus). Así, la oposición no sólo tiene su fundamento en el mismo contrato de ejecución de obra -título- sino que la controversia mantiene estrictamente el mismo objeto: la parte del precio adeudada por la demandada y, en su caso, su determinación.

Así lo entiende el Tribunal Supremo, y muestra de ello es la sentencia de 26.3.2007 , que, en un supuesto en que el debate se plantea en términos sustancialmente iguales que el del presente pleito, declara: "Entrando ya a conocer de los motivos 1º y 4º, sobre la pretendida "compensación" de créditos, a que hace referencia el Tribunal de instancia, y que el recurrente tilda de "incongruente", por no pretendida ni discutida, y de no procedente, por entender ilíquida la cantidad objeto de la valoración pericial (a la que ya se ha contestado anteriormente), deben también ser desestimados, dado que, aunque dicho Tribunal haya pretendido hacer la referida "compensación" de créditos líquidos y exigibles (art. 1196 C.c .), como facultad de resolución judicial, lo cierto es que el mismo no ha realizado propiamente esa función, no expresa ni tácitamente pedida, pues lo efectivamente realizado por él es una "liquidación" de la obra, de acuerdo con las posturas procesales de las partes, ya que si bien se reconoce a la actora un crédito, conforme a demanda, que se entiende probado, y que es el precio, pendiente de pagar, de la obra (art. 1544 C.c .), la objeción al pago del mismo, por la demandada, debida a las deficiencias de ella, obliga a valorar éstas, y descontarlas del referido precio, que es lo que el Tribunal hace, ajustándose, pues, a las pretensiones contrapuestas de las partes, no innovando o introduciendo derecho alguno, no expresamente pedido, y esa es función propia de la jurisdicción, conforme a las exigencias que al juzgador le impone el art. 24 C.E " .

En el ámbito del incumplimiento contractual cabe distinguir entre el incumplimiento total y absoluto, alrededor del cual se ha desarrollado jurisprudencialmente la excepcio non adimpleti contractus -excepción de contrato no cumplido- que impide reclamar el cumplimiento del contrato, relevando a la contraparte de la obligación de hacerlo, a quien previamente ha incurrido en incumplimiento y el incumplimiento parcial o defectuoso cumplimiento. Respecto a éste resulta ilustrativa la STS de 22.7.2008, que cita las de 14.7.2003 y 16.12.2005 y que declara que "El incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas -como se ha acordado en la Sentencia impugnada-, bien mediante la consiguiente reducción de precio". Así, cuando no hay un incumplimiento básico y grave que justifique la exceptio non adimpleti contractus, y lo defectuosamente realizado pueda ser corregido o cumplido, no bastando el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, la excepción aplicable al caso sería (así la STS 5.11.2007 ) la llamada exceptio non rite adimpleti contractus (ex arts. 1101 y 1258 CC ), que sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta.

En definitiva, no se trata de una compensación de créditos sino de la liquidación de una relación contractual.

TERCER0.- Sentado lo anterior y entrando en el fondo del asunto, es preciso partir de que resultan indiscutidos, el encargo, la realización de las obras, el precio de las mismas, de acuerdo con las facturas presentadas, y el impago de las mismas. Así, la cantidad, en principio, a cuyo pago viene obligada la demandada asciende a las sumas de 74,158'21 euros por el primer contrato y 132.979 euros por el segundo.

Ello no obstante, ante el incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas por la actora, es preciso determinar cual es la suma efectivamente adeudada por la demandada, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1104 LEC . Y en esa tesitura es preciso distinguir:

a)Respecto a la obra sita en Martorell:

La procedencia de la deducción de la suma de 36.060'73 euros en concepto de penalización abonada por Coperfil a la propietaria de la obra ha sido admitida por la apelante, por lo que la misma ha de ser admitida sin más consideraciones.

En cuanto a los perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento del contrato, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha practicado en autos, especialmente la documental aportada como documento 30 de la contestación a la demanda, puesta en relación con las testificales de los Sres. Benedicto y Eleuterio , el tribunal, compartiendo la apreciación probatoria de la Juez a quo, considera suficientemente acreditado la procedencia de las partidas que se desglosan en concepto de perjuicios que han comportado tanto el cumplimiento tardío de la obligación como su defectuosa ejecución, consistentes en gastos soportados y trabajos que se han debido realizar por la demandada para minimizar los efectos negativos de la demora de la actora en la construcción de la nave así como en el resultado económico de ésta. Se estima asimismo probada su cuantificación que asciende a 29.368'72 euros. En consecuencia, cifrándose los perjuicios sufridos por la demandada por el defectuoso cumplimiento de la actora en un total de 65.913'2 euros, ha de concluirse, atendido el importe de la factura adeudada por aquélla, que Coperfil Group adeuda a Prefabricados de Hormigon por esta obra la suma de 8.245 euros.

b)Respecto de la obra sita en Alcala de Henares:

Resulta asimismo indiscutida en esta instancia la procedencia de la penalización por demora pactada cuyo importe asciende a 31.552'5 euros.

Respecto a los daños y perjuicios derivados de la caída de cuatro paneles por su defectuosa instalación atribuible a la actora (afirmación ésta que no resulta controvertida), aporta Coperfil para su acreditación un informe o estimación valorativa elaborada por el Jefe de obra, Sr. Íñigo , que acompaña de documento núm. 28 de la contestación y que asciende, una vez sumadas los distintos conceptos y partidas a 89.301'56 euros.

Puesto en relación dicho documento con las diversas facturas que se aportan agrupadas como documento 31 de la contestación y con la declaración testifical del Sr. Olegario , director facultivo de la obra, el tribunal considera suficientemente acreditados los perjuicios sufridos así como su cuantificación, con la única excepción de la partida correspondiente a la penalización por retraso a la que Coperfil habrá de hacer frente respecto a la propiedad de la obra conforme a lo pactado y que se fija en 21.636'43 euros. Dicha partida no puede se acogida por cuanto no ha quedado en modo alguno acreditado no sólo que tal penalización haya sido efectivamente abonada por la demandada, sino ni siquiera reclamada por la propiedad, de hecho ni tan solo se acredita que la penalización hubiera sido efectivamente pactada con la propiedad y que la misma debería ascender a la suma que por tal concepto se reclama. En consecuencia, la suma de los daños y perjuicios causados por la defectuosa ejecución de la obra por parte de Prefabricados de Hormigón ha de fijarse en 67.665'13 euros.

En consecuencia, cifrándose los perjuicios sufridos por la demandada por el tardío y defectuoso cumplimiento de la actora en un total de 99.217'63 euros, ha de concluirse, atendido el importe de la factura adeudada por aquélla, que Coperfil Group adeuda a Prefabricados de Hormigon por esta obra la suma de 33.761'37 euros.

En defintiva, de todo cuanto antece se concluye que la demandada Coperfil Group adeuda a la actora la suma de 42.006 euros.

Por otra parte, solicita la demandante se condene a la mercantil demandada al pago de los intereses de demora vencidos desde la fecha de vencimiento de las respectivas facturas a la de presentación de la demanda, que cuantifica en 57.217'31 euros; tal pretensión no puede prosperar debiendo acogerse en este particular los motivos de oposición alegados por la demandada, por cuanto ha de operar la "compensatio in mora", de manera que atendido el resultado del pleito, la mora del acreedor impide que pueda exigir las consecuencias de la mora del duedor, tanto más cuanto la cantidad efectivamente debida ha sido determinada a través del presente procedimiento, por ello, unicamente se devengarán intereses de la suma adeudada desde la fecha de la interpelación judicial, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1100,1101 y 1108 CC .

Por todo cuanto antecede procede, estimando siquiera en parte el recurso planteado, revocar la sentencia apelada y en su lugar dictar otra por la que, estimando parcialmente la demanda y desestimando la reconvención, se condena a Coperfil Group a pagar a Prefabricados de Hormigon la suma de 42.006 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

CUARTO.- Por último, y al margen de que el anterior pronunciamiento deja sin contenido el último de los motivos de impugnación relativo a las costas de la reconvención, lo cierto es que el contenido de la sentencia de primera instancia evidencia la existencia de un error material -que, por tanto, puede ser corregido en cualquier momento- en su fallo de manera que donde dice "... a abonar a la actora reconvencional la cantidad total de 3556'28 euros..." ha de decir 13556'28 euros, por lo que huelga cualquier consideración al respecto.

Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede una especial imposición de las costas ocasionadas por ésta en la primera instancia, condenándose a la reconviniente al pago de las costas devengadas por la reconvención, al haber sido ésta desestimada en su integridad (art. 394.1 y 2 LEC ). Por otra parte no procede un especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada al haber sido estimada, siquiera en parte, la reconvención (art. 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PREFABRICADOS DE HORMIGÓN S.A. contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento ordinario núm. 143/2007 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Granollers, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada apelante contra COPERFIL GROUP S.A. se condena a ésta al pago de la suma de 42.006 (CUARENTA Y DOS MIL SEIS) EUROS, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, y, desestimando la reconvención dirigida por ésta a citada apelante, se absuelve a ésta de los pedimientos que contra ella se dirigían. Se condena a COPERFIL GROUP al pago de las costas devengadas en la primera instancia por la reconvención.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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