Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 415/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 288/2009 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 415/2010
Núm. Cendoj: 39075370022010100090
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
SANTANDER
SENTENCIA: 00415/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO NUM. 288/09
Sección Segunda
S E N T E N C I A NUM. 415/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a diecinueve de mayo de dos mil diez.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 732 de 2006 habiendo sido acumulado el juicio ordinario 57 de 2007, Rollo de Sala número 288 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santander, seguidos a instancia de D. Silvio y D.ª Virtudes contra D.ª Erica el primero y como demandante D.ª Erica y demandados D. Silvio y D. Virtudes el segundo.
En esta segunda instancia han sido parte apelante D. Erica , representada por la Procuradora Sra. Peña Revilla y dirigido por el Letrado Sr. Diez Iglesias; y D. Silvio y D.ª Virtudes , representados por la Procuradora Sra. Sangorrin Sangorrin y dirigido por el Letrado Sr. Merodio Rodríguez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha veinticinco de noviembre de 2.008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Silvio y D. Virtudes , contra Dª Erica ; y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por ésta contra aquellos, debo hacer y pago los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar la plena eficacia jurídica del documento de fecha 3 de noviembre de 2005 suscrito por la demandada D.ª Erica , con la consiguiente propiedad de los actores sobre el terreno que es objeto de compraventa situada en el BARRIO000 nº NUM000 del pueblo de Liaño(Cantabria) y con las delimitaciones contenidas en la escritura, condenado a otorgar escritura pública de compraventa de dicho terreno, con entrega del precio de la misma por parte de los actores, en la cantidad de 13.824,30 €.
2.- Absolver a D. Silvio Y D.º Virtudes de las pretensiones deducidas frente a ellos en el presente procedimiento.
3.- Se imponen las costas del presente procedimiento a la demandada D. Erica ".
Por la Procuradora Sra Sangorrin Sangorrin se solicita la aclaración de la sentencia, dictándose auto de fecha veintidós de diciembre de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA. SE RECTIFICA la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 , en el sentido de especificar que el primer apellido del demandante D. Silvio es Silvio y no Pedro Enrique , como actualmente consta, y que las delimitaciones del terreno sobre el que se declara la propiedad de los actores, son las que se recogen en el documento de fecha 3 de noviembre de 2005, desestimando el resto de la aclaración solicitada por los demandantes".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de ambas partes interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día diecisiete, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda por Don Silvio y Doña Virtudes , cumplimiento de contrato de compraventa, y se desestima la ejercitada por Doña Erica , nulidad de contrato, se alzan los recursos interpuestos por ambas partes litigantes reiterando Dona Erica su pretensión de nulidad y pretendiendo los iniciales actores que el precio de la compraventa es inferior al recogido en la resolución recurrida.
SEGUNDO: Comenzando por el recurso interpuesto por Doña Erica que interesa la nulidad del contrato debe decirse que en su demanda se afirma como hecho que lo que la ahora apelante creía firman era un préstamo y un plazo de devolución y no una compraventa, poniendo de relieve con ello la cuestión de la simulación. Debe recordarse que hay simulación cuando de común acuerdo las partes emiten una declaración de voluntad no coincidente con la voluntad interna, pudiendo ser tal simulación absoluta o relativa; en el primer supuesto, tras un negocio simulado no hay ninguno otro, mientras que en el segundo, se oculta uno total o parcialmente que es disimulado pero verdadero; el artículo 1276 CC , en relación al artículo 1261 del miso cuerpo establece que el contrato simulado es nulo al decir que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad, pero este mismo precepto que considera nulo el contrato cuando la simulación es absoluta, le reconoce validez cuando debajo del negocio simulado existe otro disimulado, siempre que esté fundado en una causa verdadera y lícita, siendo unánime la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 29-10-04, 21-4-03, 23-9-02 o 22-3-01 entre otras tantas) al reconocer la validez de los contratos disimulados siempre que el contrato tenga causa y ésta sea verdadera y lícita, y además el contrato reúna los requisitos exigidos por su naturaleza especial (art. 1276 in fine y 1275 ambos del CC). Tal y como señala reiterada doctrina jurisprudencial, si la simulación relativa se caracteriza por la aparente celebración de un contrato con causa falsa y con la intención de celebrar real y efectivamente otro distinto (contrato disimulado) con causa verdadera y válida (art. 1276 del Código Civil ) o, lo que es lo mismo, aunque expresado más sintéticamente, «por encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal» [Sentencia de esta Sala de 22-12-1987 , es evidente que el surgimiento de una situación contractual de simulación relativa presupone necesariamente la existencia de un doble contrato: el simulado e inexistente, con causa falsa, y el real y efectivamente querido por las partes (contrato disimulado), con causa verdadera y válida. En todo caso ha de recordarse que en materia de prueba de simulación del contrato rigen como principio general que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega y desde tal consideración debe decirse que la ahora recurrente no ha efectuado actividad probatoria alguna pues ni siquiera ha acudido al interrogatorio, no existiendo razón alguna para entender indebidamente aplicado el Art 304 de la LEC por la sentencia de instancia, es decir para la aplicación de tener a la ahora recurrente por confesa.
Procede por todo ello la desestimación del motivo.
TERCERO: El recurso interpuesto por Don Silvio y Doña Virtudes tiene por objeto el precio de la compraventa, afirmando que lo vendido tiene el carácter de finca rústica y no de urbana como señala la resolución recurrida. Ciertamente la Sentencia de instancia atiende a la documental obrante al folio 303 para afirmar el carácter urbano de la finca vendida pero tal prueba parte del error de considerar la finca vendida como la NUM001 cuando lo realmente vendido está catastrado como NUM002 tal y como se desprende de la documental y pericial acompañada con la demanda y ratificada en el acto del juicio por el Sr Marcial , por lo que el precio de la compraventa es el de 7.212,15 € procediendo en consecuencia la estimación del recurso.
CUARTO: No ha lugar a especial imposición de las costas de esta alzada excepto las debidas al recurso que se desestima que serán de cargo de su promotor.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Silvio y Doña Virtudes y desestimando el interpuesto por Doña Erica contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el solo sentido de fijar como precio de la compraventa la cantidad de 7.212.15 €, todo ello manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y sin especial imposición sobre las costas de esta alzada, excepto las debidas al recurso que se desestima que serán de cargo de su promotor.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
