Última revisión
23/07/2010
Sentencia Civil Nº 415/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 634/2009 de 23 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 415/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100349
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10787
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00415/2010
Fecha: veintitrés de julio de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 634 /2009
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandante: Otilia
PROCURADOR: MÁXIMO LUCENA FERNANDEZ REINOSO
Apelado y demandado: C.P. CALLE000 NUMERO NUM000 - NUM001 DE MADRID
PROCURADOR: ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTÍN
Autos:1540/07 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.34 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintitrés de julio de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1540 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 634 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. Otilia representado por el procurador D. MAXIMO LUCENA FERNANDEZ-REINOSO , y como apelado D. C.P. CALLE000 NUMERO NUM000 - NUM001 DE MADRID_ representado por el procurador D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1540/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 34 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EDUARDO JOSÉ FONTÁN SILVA Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2009 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "1.-DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador don Máximo Lucena Fernández-Reinoso, en nombre y representación de doña Otilia , frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 ,a la que se absuelve de todos los pedimentos deducidos contra ella.
2.-Se imponen a la parte demandante las costas del juicio."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el/la Procurador/a Sr/Sra. D/Dª. Máximo Lucena Fernández-Reinoso, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de julio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - El conflicto sometido a decisión judicial tiene su origen, tal como resulta de la lectura de la demanda y la contestación, en el conflicto derivado de la necesidad de los propietarios de plazas de garaje de la comunidad demandada de entrar y salir a través de las instalaciones de la comunidad de propietarios vecina, para lo cual se constituyó una servidumbre de paso. A fin de regular la manera de contribuir cada una de las comunidades a los gastos generados por el uso común de los espacios destinados al paso, los Estatutos de la comunidad demandada fijan en su artículo 15 un reparto de partidas, y es la disconformidad de la demandante, en cuanto propietaria integrada en la comunidad de propietarios demandada, con unas partidas de gastos presupuestadas y aprobadas, lo que motiva el ejercicio de su acción impugnatoria de los acuerdos adoptados en dos juntas, pues entiende que la cuota por tales conceptos, ascendente a 14,91? mensuales, contraviene lo dispuesto en la norma estatutaria señalada y, por ello, los acuerdos que la aprobaron son nulos de pleno derecho.
La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión actora por entender que no tenía legitimación activa al no haber salvado su voto en la junta 17 de octubre de 2006, pero también porque, en todo caso, ninguno de los acuerdos impugnados es contrario a la Ley ni a los Estatutos.
La parte actora reitera en el recurso las pretensiones de su demanda alegando, en esencia, que la razón de no salvar su voto se debió a que no se llegó a someter a votación la propuesta de reformar los estatutos. Partiendo de la ausencia de modificación entiende que la cuota incluida en los presupuestos para cubrir los gastos del predio sirviente es un acuerdo nulo porque contraviene la cláusula 15 de los Estatutos vigentes, pues se incluye el pago de conceptos, como la limpieza de plazas de garaje y seguro, cargados sólo al predio dominante, cuando estatutariamente deben satisfacerse por ambos. Y como esos gastos de limpieza, junto a los de seguro, están englobados en los gastos de comunidad generales de la comunidad demandada, a la que ella pertenece, para aplicar el artículo 15 debería antes realizarse una modificación del mismo que permitiera excluir tales gastos del resto de las dependencias que nada tienen que ver con la servidumbre de paso.
SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestros los argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada, que damos por reproducidos en esta resolución.
Para comprender la inexistencia del derecho subjetivo pregonado por la demandante, cuya defensa pretende por medio de la acción ejercitada, es la esencia de la cuestión litigiosa, y con su desestimación se innecesario responder al resto de las demás alegaciones contenidas en el recurso, basta tomar en consideración un hecho de notable evidencia: la comunidad de propietarios de la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 cuando aprueba los presupuestos de gastos e ingresos para un ejercicio determinado está haciendo únicamente una previsión de lo que cree se ingresará y gastará durante el año, y eso debe hacerlo teniendo en cuenta las partidas claramente conocidas y la estimación de las desconocidas, de modo que cuando alguna de ellas depende de un tercero, como es la comunidad de propietarios de la finca sirviente, la valoración económica habrá de prever el suficiente aporte económico para cubrir la necesidad propia, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar al otro la parte que pudiera corresponderle en el gasto afrontado en común, cuestión que depende de los acuerdos existentes entre las dos comunidades y no tanto de lo reflejado en los Estatutos. Pero, además, esa circunstancia no implica que lo reflejado en el presupuesto sea inamovible, pues un error de cómputo o no cobrar la cantidad suficiente para contribuir en los gastos generados por la servidumbre puede obligar a realizar derramas extraordinarias, del mismo modo que un exceso de recaudación puede implicar una menor cuota para el año siguiente. En definitiva, si los acuerdos aprobatorios de los presupuestos admiten que la partida de limpieza de los garajes propios y el gasto de seguro sean afrontados en un determinado ejercicio por la comunidad donde se generan, no se está infringiendo con ello el artículo 15 de los Estatutos, pues compartir tales gastos con la otra comunidad no depende de un acto unilateral de la que los devenga, sino de un acuerdo bilateral entre las dos que se encuentra fuera del trato estatutario y depende de un negocio jurídico diferente, sin que mientras tanto sea admisible aceptar que los gastos propios queden sin cubrir. Por eso, estamos ante acuerdos alcanzados por mayoría de todos los propietarios, donde sólo discrepa la actora, en el marco de disponibilidad fijado en la regla 4ª del artículo 17 LPH , siendo perfectamente válidos al no contradecir con ello ni la Ley ni los Estatutos.
La desestimación de ese motivo esencial de la apelación lleva a rechazar también el resto de los alegados en el recurso al quedar así sin el fundamento que los sostiene.
TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D MÁXIMO LUCENA FERNÁNDEZ-REINOSO, en nombre y representación de Dª Otilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº34 de Madrid de fecha 23 de marzo de 2009 en autos nº1540/07 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

