Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 415/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 306/2010 de 09 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 415/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100548
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00415/2010
Sentencia Número: 415/2010
Ilmo. Sr. Presidente
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JESÚS PÉREZ SERNA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En Salamanca, a nueve de Noviembre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 666/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 306/2010, han sido partes en este recurso: como demandante-apelada HIPERHOSTEL MAQUINARIA PARA HOSTELERÍA S.L. representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, bajo la dirección del Letrado Don Juan Sánchez Maíllo. Y como demandado-apelante GENERAL DE SERVICIOS Y CONTRATAS REUNIDAS S.A., representada por la Procuradora Doña María Ángeles Carnero Gándara bajo la dirección del Letrado Don Luis Megido Dueñas. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día dieciocho de Febrero de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Hernández González en representación de Hiperhostel Maquinaria para Hostelería S.L. contra General de Servicios y Contratas Reunidas S.A. condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 3.340,78 euros con el interés correspondiente y con imposición a la demandada de las costas procesales."
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando el dictado renueva sentencia por la que se revoque la recurrida en el sentido de desestimar la demanda inicial de este proceso y se absuelva a dicha parte, o alternativa y subsidiariamente, se reduzca el importe de la condena en los términos y con el alcance y extensión razonados, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte demandante; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas procesales a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día cuatro de Noviembre de dos mil diez, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS PÉREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Hiperhostel Maquinaria para Hostelería S.L., -reclamaba 3.359,80 euros por servicios diversos de mantenimiento de la maquinaria e instalaciones de cocina en los comedores de la Universidad de Salamanca-, condenando a la demandada, General de Servicios y Contratas Reunidas S.A., Gescor, a abonar a aquélla la suma de 3.340,78 euros, más el interés legal correspondiente. Justifica su decisión el juez "a quo" señalando que de lo actuado se desprende que la actora y demandada han mantenido una relación negocial consistente en el servicio de asistencia y reparación de averías en elementos de cocina, prestado siempre a instancias de la propia demandada. Excluye de lo solicitado, únicamente la cantidad de 19,02 euros, que corresponden a una reparación efectuada en un comedor cuya concesión no tiene la demandada.
Frente al anterior pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la parte demandada, solicitando la desestimación de la demanda, y consiguientemente, su absolución, o subsidiariamente, la reducción del importe de la condena en los términos y con el alcance que expone. A tal fin, opone, como motivos del recurso, infracción, por inaplicación, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , -error en la interpretación de la prueba practicada-, y pluspetición en la cantidad reclamada. Alude, asimismo, a la imposición de costas de la instancia que se le hace, no obstante la estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.- Con tal planteamiento de recurso, y visto que no se cuestionan, en absoluto, los conceptos teóricos aplicables a los hechos fundamentadores de la pretensión ejercita, y sí los concretos aspectos fácticos que sustentan la decisión del juez de instancia y la interpretación que de los mismos ha hecho, se hace preciso insistir, habida cuenta que los motivos antedichos inciden, de una manera u otra, sobre la apreciación de las pruebas disponibles, en que la amplitud del recurso permite al Tribunal de apelación examinar el objeto de la litis, sin obligación alguna de respetar los hechos probados declarados por el órgano de instancia; de ahí que se proceda, nuevamente, al examen de las actuaciones obrantes en autos, a los fines de ratificar o no la decisión ahora recurrida. Pero ello, debe hacerse sobre la base de dos diferentes presupuestos:
Dispone, al respecto, el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que corresponde al actor, y en su caso al demandado reconvincente, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; y añade el número 3 del mismo precepto legal que incumbe al demandado, y en el supuesto de que exista reconvención al actor reconvenido, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por su parte, el referido artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su número 1 , establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión desestimará las pretensiones del actor o del reconvincente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Y en orden a la valoración de las pruebas practicadas, la sentencia de esta Sala, de fecha uno de Diciembre de 2003 , indica: "Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de ocho de Noviembre de 2002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés de Septiembre de 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en la sentencia de la misma Audiencia de ocho de Octubre de 1998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de experiencia o a la reglas de la sana crítica ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de quince de Marzo de 1999 ).
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de veintinueve de Julio de 1999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de treinta y uno de Mayo de 1999)".
TERCERO.- Desde la perspectiva expuesta, procede abordar los diferentes motivos del recurso de apelación, principiando, lógicamente por el relativo a la infracción, por inaplicación, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Indica la recurrente que la actora ha intentado probar su derecho a reclamar el precio de unos presuntos servicios prestados a la demandada valiéndose de medios, documental y testifical, que han devenido insuficientes, y esquivando otros que el trámite procesal le ofrece.
Al respecto, lo primero a significar es que la relación comercial existente entre las partes, y a la vez su alcance, ha quedado perfectamente constatada en la instancia. Así, la propia demandada, ahora recurrente, tiene reconocido que la actora si bien tiene un contrato con la Universidad en virtud del cual está obligada a un mantenimiento preventivo de las instalaciones y maquinaria de los comedores universitarios, ha trabajado para Gescor, por encargo, en reparaciones puntuales, para averías, accidentes, imprevistos, urgencias, etc; o lo que denomina mantenimiento correctivo.
Del mismo modo, en su contestación a la demanda, la entidad recurrente, tiene dicho que los locales cedidos a la adjudicataria de los comedores, la propia Gescor, cuentan todos con bienes patrimoniales de la Universidad, comprometiéndose aquél (Gescor) "al buen uso de los mismos y a aplicar los criterios de reposición normales."
Queda, pues, de manifiesto, a tenor de lo dicho, que la relación entre las partes existió y que la misma se circunscribía a lo que se ha definido como mantenimiento correctivo. Ello quiere decir que la cuestión a dilucidar se reduce a determinar si los trabajos que se reclaman fueron realizados o no, y si todos ellos son o no debidos, en función de su naturaleza.
En cuanto a la realización de los mismos, -conlleva esta cuestión la relativa a su autorización-, partiendo de las concretas actuaciones que se reclaman y de las pruebas practicadas en la instancia, se ha de concluir, desde ya, sobre la existencia de prueba, y prueba suficiente, de la prestación de los trabajos. En efecto, en el tráfico normal del sector, -y así lo confirman las documentales de las empresas que trabajan en el mismo ámbito-, la mecánica habitual a la hora de constatar la actuación y facturar la misma, es la seguida por la actora, es decir, ante la existencia de aviso, se personaba el técnico, procedía a la reparación y, a continuación, extendía el correspondiente albarán, en el que firmaba una persona relacionada con la sociedad demandada, para, posteriormente, sobre la base de dicho documento, elaborar la factura. Esta mecánica, habitual en el sector, como se ha dicho, fue la seguida entre las partes aquí en litigio en los meses anteriores a Abril de 2008, sin que se produjera incidencia alguna, pues hasta ese momento, con igual técnica de actuación, se atendió el pago de las facturas presentadas por la actora a la demandada.
En este sentido, la actora ha presentado los medios de prueba para ella posibles: facturas y albaranes de actuaciones anteriores, que han sido pagados, (con conceptos del servicio prestado, en nada diferentes a los ahora reclamados); facturas y albaranes, con firma de personas dependientes de la demandada, de las actuaciones cuyo importe se reclama; testigos que, de una forma u otra intervinieron en las mismas, tales como personal de oficina y técnicos; y, asimismo, reclamaciones previas, vía cartas aportadas a los autos, a la demandada para que procediera al pago de lo debido, -sin que conste que por ésta, que ha reconocido debía alguna, se hiciera manifestación alguna, en línea con lo que ahora señala-, y de tipo judicial, demanda de monitorio, con la oposición de la demandada, en la que negaba, incluso, la existencia de relación directa entre las dos litigantes. Tales medios de prueba, y su resultado, unido a la clara existencia de relaciones comerciales entre las partes, es suficiente para adverar la decisión adoptada en la instancia, pues con arreglo a la lógica y a las normas de experiencia, y también a las particularidades del caso puestas de manifiesto, nada cabe achacar a la valoración de las pruebas practicadas en la instancia.
CUARTO.- Acreditada la realización de los trabajos, la segunda cuestión, en relación a los mismos, tiende a determinar si, por su concreta naturaleza, -en que consiste la actuación-, entran dentro del ámbito de la relación comercial existente entre las partes. Sobre el particular, la nueva lectura de los albaranes y facturas presentadas es suficiente para concluir en sentido positivo; se tratan, en su mayoría, de actuaciones puntuales, perfectamente englobables en lo que se ha dado en definir como mantenimiento correctivo, en tanto que el resto, los referidos a piezas sustituidas, entran en lo que la demandada, asimismo, conceptúa como "criterios de reposición normales" que ella tenía comprometidos con la Universidad.
Consecuentemente, se concluye, tal cual aconteció en la instancia, que los trabajos han sido acreditados debidamente, cara a su reclamación, y que todos ellos son incluibles en el ámbito de la relación negocial existente entre las partes.
QUINTO.- En lo que atañe al segundo motivo del recurso, cual es la pluspetición, la improcedencia del mismo, a tenor de lo actuado, es obvio, una vez producida la exclusión de la actuación que se hizo en el Colegio Mayor San Bartolomé.
En efecto, la actuación reflejada en los documentos unidos a la demanda, con los mismos 84 y 85, fue realizada en el Colegio Mayor Oviedo por la actora, siendo indiferente, constatada la correcta realización, que lo hiciera por sí o por entidad a su encargo. Las facturas a que alude el apartado dos del motivo segundo de su recurso, unas no son objeto de reclamación en este procedimiento, pues según la actora ya están pagadas, y otras incluyen elementos propios de la relación existente entre las partes; las piezas ya fueron objeto de facturación con antelación a Abril de 2008, y lo han venido siendo, a falta de prueba en contrario y conforme a lo manifestado por la parte sobre su compromiso de reposición.
Por último, aludir a Politécnico de Zamora o a Campus Viriato de Zamora, nada cambia o incide en la decisión, cuando es lo cierto que se está aludiendo al único comedor universitario que existe en la sede universitaria de Zamora, por lo que los trabajos realizados en tal sede tienen una ubicación y una referencia perfectamente identificada.
Se desestima, pues, el motivo examinado.
SEXTO.- Se cuestiona, para terminar, la imposición de costas procesales que se hace en la instancia a la demandada, "a pesar de estimarse parcialmente la demanda".
Precisando que la estimación parcial se debe a haber reducido la cantidad reclamada en demanda, 3359,80 euros, en 19,02 euros, -la condena, por tanto, lo fue por importe de 3340,78 euros-, lo cierto es que en el presente caso, la discusión no ha versado, una vez detectado el error de la inclusión de la partida de 19,02 euros, sobre tal cantidad, sino sobre el resto, siendo todo él objeto de pronunciamiento en contra de la demandada; y al respecto se constató la existencia de arrendamiento de servicios, se presentaron los albaranes y facturas correspondientes a los mismos, se enviaron cartas reclamando el pago, mostrando la demandada una actitud totalmente pasiva, cara al cumplimiento de una obligación, que ahora ha sido objeto de pronunciamiento, tras desecharse sus argumentos en sentido contrario. Hay, por tanto, en la causa datos suficientes como para imponer a la demandada las costas procesales derivadas de la primera instancia, máxime vista la mínima cuantía excluida de la reclamación y la ausencia de debate sobre la misma.
Se desestima, también, el presente motivo de recurso.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la presente alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse su recurso, en base a los argumentos, que ya se tuvieron en cuenta en la instancia.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de General de Servicios y Contratas Reunidas S.A. (Gescor S.A.), contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de Febrero del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta ciudad, confirmamos referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir, al cual se dará el destino previsto en la Ley.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

