Sentencia Civil Nº 415/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 415/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 488/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 415/2011

Núm. Cendoj: 33044370052011100366


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00415/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000488 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a once de Noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 407/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana, Rollo de Apelación 488/11 , entre partes, como apelante y demandada GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Gómez Llamedo, como apelada y demandante DOÑA Lorena , representada por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección de la Letrada Doña María Rogelia Piloñeta Alonso y como apelado y demandado DON Jaime , incomparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana dictó Sentencia en los autos referidos con fecha seis de junio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación Dña. Lorena contra D. Jaime y la entidad aseguradora Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados conjunta y solidariamente a pagar a la parte demandante la cantidad de 14.564,33 euros más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la entidad aseguradora, debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- El día 16 de abril del año 2.009, sobre las 23:15 horas, a la altura del P.K. 13 de la AS-117 (Riaño-Puerto de Tarna), el vehículo E-....-EY , pilotado por Don Jaime , asegurado en la entidad Groupama y que circulaba sentido Riaño, pierde el control debido a unas piedras en la calzada procedentes del talud rocoso de la vía, invade el carril contario y colisiona contra el vehículo ....-XTT , conducido por Doña Lorena , sufriendo ésta daños personales y materiales el vehículo.

Doña Lorena accionó en reclamación de los daños personales y materiales frente al piloto y asegurador de la otra máquina y la mercantil demandada opuso su falta de legitimación activa en cuanto a los daños materiales y la pasiva respecto de los personales al invocar en su auxilio la exoneración de responsabilidad contenida en el párrafo 2 del art. 1 de la LRCSCVM , de fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo, identificando como tal la presencia de las piedras en la calzada.

La sentencia de la instancia acogió la falta de legitimación activa de la actora respecto de los daños materiales, pero rechazó la concurrencia de fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo exonerativa de responsabilidad del piloto de la máquina y su aseguradora y estimó la demanda en cuanto a la reclamación por daños personales.

En sede de esta alzada, la entidad demandada insiste en la consideración como supuesto de fuerza mayor de las piedras en la calzada, citando en su descargo la sentenia de esta Sala de 3-6-05 que contempla un supuesto idéntico y declara su consideración como fuerza mayor.

Dice esta sentencia: "El día 3 de Enero del año 2.004 Don Teofilo viajaba como ocupante del vehículo E-....-NK , pilotado por Doña Antonia . La máquina circulaba por la carretera autonómica AS 242, sentido Mieres, era de noche, sobre las 21'45 horas, de un día de lluvia cuando, a la altura del Km 21'500, colisionó con una piedra de unos 25 Kg y otras de menor tamaño que había en la calzada, reventando la rueda delantera derecha y sufriendo el dicho Sr. Teofilo lesiones por consecuencia de los movimientos bruscos del vehículo al pasar sobre las piedras y colisionar con ellas.

Don Teofilo formuló demanda de reclamación de indemnización de daños personales sufridos frente a la entidad aseguradora del vehículo, invocando en su apoyo el artículo 6 de la L.R.C.S.C.V.M ., y por la demandada, además de impugnar las consecuencias dañosas atribuidas al siniestro y su valoración, opuso la concurrencia de la causa exoneratoria de responsabilidad de la fuerza mayor y el juzgador "a quo" la apreció desestimando la demanda, alzándose frente a lo así resuelto el demandante quien, en su escrito de interposición del recurso, dirige todo su esfuerzo argumentatorio única y exclusivamente a combatir la concurrencia de fuerza mayor. De esta suerte, el centro nuclear del debate reside en el correcto entendimiento de lo que sea fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo que, como causa de exoneración de las responsabilidad, recogía el artículo 1 de la LRCSCVM, en su redacción dada por la D.A. 8 de la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y que hoy recoge también el Texto Refundido de la dicha Ley, en su artículo 1, aprobado por R.D. Legislativo 8/04 de 29 de Octubre .

El recurrente, en su escrito de recurso, reprocha a la sentencia recurrida no haber tenido en cuenta que el citado artículo 1 de la L.R.C.S.C.V.M. recoge un título de imputación por riesgo, estableciendo una responsabilidad objetiva atenuada, de la que sólo puede exonerarse el conductor en los supuestos tasados recogidos en la propia norma, de suerte que, a su juicio, no puede basarse el Juzgador "a quo", para resolver, en criterios culpabilísticos, como a su juicio lo hizo, y menos aún cuando lo ejercitado fue la acción directa frente a la entidad aseguradora, no viniendo demandado el piloto de la máquina. Acto seguido, argumenta que debe distinguirse entre el caso fortuito y la fuerza mayor, aportando los criterios que maneja la doctrina para su distinción, concluyendo que la existencia de piedras en la carretera no constituye un evento ajeno a la circulación, sino ordinario y además, y en el caso, evitable, lo que abonaría la responsabilidad del conductor del turismo.

En mucho estamos de acuerdo con el recurrente, en concreto con la necesidad de distinguir entre fuerza mayor y caso fortuito, cuando por la ley sólo uno de ellos se eleva a causa de exoneración de la responsabilidad, así como en la doctrina científica relativa a la distinción entre una y otra figura, pero no en las conclusiones que para el caso obtiene de su aplicación, así como que nos parece excesivo el reproche que se hace al tribunal de instancia, pues éste no desconoce que el artículo 1 de la LRC contempla un supuesto de responsabilidad objetiva atenuada y así lo recoge la sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico Segundo, ni puede ignorarse tampoco que nuestro Alto Tribunal también ha recurrido a criterios de previsibilidad o evitabilidad para apreciar la concurrencia o no de fuerza mayor y así la sentencia de 8-02-92 RA 1.198, relativa a un supuesto de un obstáculo en la calzada y en la que se decide sobre la concurrencia de la causa exoneratoria de la fuerza mayor en atención a tales criterios que, en definitiva, sugieren una concepción subjetiva en el análisis de los presupuestos de imprevisibilidad y fatalidad que, como causa de exoneración de responsabilidad, se contemplan en el artículo 1.105 del Código Civil , que aunque relativo al ámbito contractual, la doctrina extiende al de responsabilidad extracontractual y lo que nos conduce derechamente al tema que nos ocupa.

En la doctrina científica no es pacífica la distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor. Su diferenciación es contestada, recordando que el artículo 1.105 del Código Civil no se refiere a uno y otro, sino "a los sucesos que no hubieran podido preveerse o que, previstos fueran inevitables.".

Como relativa dicha regulación a la responsabilidad por culpa se entienden dichos supuestos de exoneración como ausencia de culpa y, desde esta perspectiva y previsión, se ha propuesto una interpretación de corte subjetivista según la cual la previsibilidad e inevitabilidad debería medirse de acuerdo con criterios de diligencia exigible o, también, según otros, ponderando la referencia del precepto a los "sucesos" como relativa a aquéllos que queden fuera del ámbito o marco de control del deudor, pero bien entendido que dicho marco de control debe ponerse en relación con el tipo de diligencia exigible al deudor, es decir, en todo caso y siempre teniendo por referencia la culpa como razón y sustento del reproche culpabilístico para su responsabilidad.

Entonces, de acuerdo con este criterio de carácter subjetivo, se dice que si se quisiera identificar la fuerza mayor con el suceso irresistible, distinguiéndolo del imprevisible (caso fortuito), resultaría que el ámbito de la inevitabilidad coincidiría, normalmente, con el de la imprevisibilidad, pues lo imprevisible se nos aparece como inevitable, así como que suceso inevitable no equivale sólo al que materialmente lo sea sino al que lo sea, según la diligencia exigible que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, debe de ser ponderado en relación al momento del suceso o acontecimiento en que la previsibilidad es exigible y no en ninguno otro anterior.

Ahora bien, la doctrina ha puesto en evidencia la necesidad de distinguir entre el caso fortuito y la fuerza mayor al cobrar ésta especial relevancia cuando la propia norma establece efectos distintos para uno y otro, al exonerar de responsabilidad en el caso del segundo y no del primero (en este sentido STS 17-11-89 RA 7889) y siendo que el inciso primero del propio artículo 1.105 del Código Civil exceptúa del régimen de exoneración que regula los "casos expresamente mencionados en la Ley".

Supuestos de estos hay varios (artículos 1.784, 1.905 y 1.908.3 del Código Civil ) y uno de ellos es el artículo 1 de la LRC cuando establece la exoneración de responsabilidad por causa de fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, si bien que excluyendo de esta última los defectos del vehículo o la rotura o fallo de algunas de sus piezas o mecanismo, pero desde ahora conviene resaltar que dicha norma concreta un sistema de responsabilidad objetiva en atención a una actividad de riesgo específico ( la conducción de vehículos de motor) que necesariamente ha de influir en la forma con que deba contemplarse la distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor.

Como bien dice el recurrente, dos son los criterios doctrinales propuestos para distinguir uno y otro, el de la evitabilidad, mediante la previsión y el de la procedencia del hecho, que impide el cumplimiento según el suceso proceda o no de la esfera externa del círculo de actividad del sujeto y en que la obligación se desenvuelve (en nuestro caso la de no causar daño a otro).

De uno y otro debe preferirse el segundo cuando se decide en supuestos de responsabilidad civil objetiva, de los que el conocido como seguro obligatorio es muestra.

Así, el artículo 1 , regulador de dicho seguro, establece un criterio de imputación por riesgo derivado de la conducción de vehículos de motor justificado en el principio "pro damnato" y de socialización del riesgo, es decir, de protección prioritaria de la víctima frente al riesgo derivado de la circulación de vehículos de motor, de suerte que el criterio de la procedencia del suceso que pudiera ser exonerador aparece como el más acomodado a tal designio, en cuanto que, el piloto de la máquina y el seguro de ella, respondería frente a la víctima de todos aquellos daños causados que sean consecuencia del riesgo típico de la actividad peligrosa desarrollada, la conducción o funcionamiento del vehículo, haya o no culpa y sin perjuicio del derecho de repetición de la aseguradora frente a quien, de acuerdo con criterios de culpabilidad, pudiera reprochársele el daño.

Si, por el contrario, se entendiese que el hecho examinado no se incardina dentro de esa esfera de control o riesgos típicos de la conducción o funcionamiento del vehículo es cuando entraría en juego la causa exonerativa de la fuerza mayor (aquel acontecimiento imprevisible o previsible pero inevitable) que habría de probar la aseguradora (artículo 6 de la LRC en su redacción anterior al Texto Refundido vigente y 7 de éste).

Dicho esto, lo siguiente es decidir el ámbito propio de los riesgos típicos de la conducción o del funcionamiento del vehículo y si el que nos ocupa, piedras en la carretera, lo es o no.

Al efecto, lo más cabal es mantener una perspectiva dinámica que no estática (pues las condiciones viarias de la circulación cambian con el paso de los tiempos, influyendo en la conducta exigible al piloto de una máquina), globalizadora y no apegada a un lugar, porque esto resta objetividad al criterio de selección de los riesgos típicos y, en todo caso, inspirada en la experiencia vital.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto no puede considerarse, con carácter general, en los inicios del siglo XXI que la presencia de piedras en la calzada, de un tamaño tal que pueda provocar la avería de un vehículo y la colisión de éste con ellas, con efectos decisivos en la regularidad de la maniobra de conducción de un piloto, pueda considerarse como un riesgo típico de esta esfera de actividad del hombre.

Se entiende, porque conviene a los intereses de la parte, pero resulta extravagante afirmar que es un fenómeno ordinario la existencia de tal obstáculo en la calzada. Incluso cabe afirmar que, aún reconociendo su mayor frecuencia en lugares montañosos como nuestra tierra, no por eso deja de ser dicho fenómeno extraordinario para el piloto de una máquina.

Pero, como ya se expuso, no determina ello sin más la exoneración del piloto de la máquina y de su aseguradora, cuya responsabilidad, dicho sea ya, viene ineludiblemente encadenada al examen de la conducta del piloto de la máquina, por lo que no se entiende en que puede limitar su análisis el que lo ejercitado sea la acción directa, dicho esto, lo siguiente será examinar si el suceso extraño a la conducción por su imprevisibilidad y fatalidad no podía ser evitado por el piloto, ni aún desplegando la debida diligencia, y el resultado es que así es y en esto debemos también rechazar el criterio de la recurrente.

Se recoge en el atestado, y lo dijo el propio actor al ser interrogado: era de noche (21'45 de un 3 de Enero), llovía, la visibilidad era reducida, por aquello y por la propia configuración de la vía, el firme estaba mojado, la circulación era fluida (lo dice el atestado), las piedras estaban en hilera (lo dijo el propio actor) ocupando la vía y la velocidad del vehículo en que viajaba era moderada, su conductor intentó reaccionar al percatarse de las piedras en la calzada, pero no le dio tiempo (lo dijo el actor). Concurriendo tales circunstancias no cabe sino predicar del hecho que la presencia de las piedras en la calzada era imprevisible y fue la causa exógena a la conducción determinante del siniestro del vehículo.

Por todo ello, se desestima el recurso.".

SEGUNDO.- Consecuentemente con lo expuesto procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda, siquiera no debe de hacerse expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia pues se reconocen razonables dudas de derecho sobre la consideración o no del caso debatido como fuerza mayor.

TERCERO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en fecha seis de junio de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar se dicta otra por la que se desestima la demanda formulada por Doña Lorena frente a Don Jaime y Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A.

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de esta alzada.

Habiéndose estimado totalmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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