Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 415/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 315/2010 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 415/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100420
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 415
Recurso de apelación nº 315/10
Procedente del procedimiento ordinario nº 479/09
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ADOLFO LUCAS ESTEVE, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 315/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 479/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente DÑA. Nieves y apelados DÑA. Antonia y DON Candido y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 27 de septiembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMANDO la demanda instada por el Procurador D. CARLES FERRERES VIDAL en representación de Dª. Nieves contra D. Candido Dª. Antonia , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados, con imposición de costas al actor.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ADOLFO LUCAS ESTEVE.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a dicha resolución se alza la actora alegando:
- Que un vendaval puede causar daños pero que esos daños se evidencian y son más virulentos cuando se añade el descuido o el factor humano, atendiendo al estado salvaje y descuidado de los árboles. Señala que el árbol derrumbado tenía unos 60 años de antigüedad y ofrecía gran resistencia al viento, además, la parte demandada no ha probado que se adoptaran todas las cautelas necesarias en la conservación y mantenimiento del árbol aludido.
- No puede hablarse de fuerza mayor con precisión técnica. Además, no es aplicable el Reglamente de Riesgos extraordinarios de 29 de agosto de 1986, atendiendo a que está concebido para el ámbito del seguro a cargo del Consorcio de compensación y el supuesto enjuiciado queda fuera de dicha normativa.
- Deben ser cada uno de los propietarios de los árboles habidos en las parcelas los que se deben encargar de su mantenimiento y cuidado, así como librar a terceras personas de las molestias provocadas por los mismos, cosa que no han realizado los demandados.
- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas dadas las singularidades del mismo que giran en torno a la apreciación de una circunstancia tan sutil cual es la fuerza mayor.
La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, cabe indicar que la actora alega el mal estado de los árboles. Circunstancia que no se deduce del informe pericial que se acompaña a la demanda y, además, no se ha practicado ninguna prueba que acredite qué cuidados precisan dichos árboles, que dichos cuidados no se han realizado y que la caída del árbol ha sido consecuencia de la presunta falta de cuidado.
En este sentido, no es suficiente la declaración de un testigo que manifiesta que se trata de un terreno donde crece maleza y pinos y que antes de la ventada éste no se limpiaba. Cabe señalar que el mal cuidado de los árboles no queda acreditado por la existencia de maleza ni por las manifestaciones de un testigo que no es experto en la materia.
Por otra parte, la demanda presenta un documento del consorcio de compensación de seguros en el que aparece un listado de las poblaciones afectadas por una tempestad ciclónica típica, entre ellos el domicilio en que se encuentra la finca afectada en las fechas indicadas. Además, el artículo 2 del RD 300/2004 define tempestad ciclónica atípica como tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: 1.- Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora. 2.- Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 ºC bajo cero. 3.- Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo. 4.- Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos. Circunstancias que se entienden que son acreditativas de la existencia de fuerza mayor. En este sentido, el citado reglamento sí puede servir para apreciar la existencia de fuerza mayor en el presente supuesto.
No habiéndose acreditado el mal estado de los árboles y sí la concurrencia de una circunstancia de fuerza mayor cual es la existencia de una tempestad ciclónica atípica entre los días 23 a 25 de enero de 2009 en el municipio de Sant Vicent dels Horts, en el que se produjeron los hechos, procede desestimar estas alegaciones.
TERCERO .- Sentado lo anterior, no procede una reclamación por los daños causados en la finca de la demandada al concurrir fuerza mayor. Sin embargo, la determinación de la fuerza mayor a través de un listado de municipios afectados y la dificultad de precisar cuál ha sido la afectación en un punto determinado de una zona urbana, hace surgir dudas de hecho sobre este punto, por lo que no procede condenar en costas a la actora.
CUARTO .- En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la sentencia de instancia, en cuanto a la condena al pago de las costas, atendiendo a la existencia de dudas de hecho y de derecho en el presente supuesto.
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada por razón del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas al haberse estimado parcialmente el mismo (art.398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Nieves , frente a la sentencia de 5 de febrero de 2010, dictada en el juicio ordinario número 479/2009 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sant Feliu de Llobregat , y revocando la misma, se dicta la presente por la que, manteniendo la desestimación de la demanda dictada en instancia, no se hace expresa imposición de las costas de instancia.
No ha lugar a efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
