Sentencia Civil Nº 415/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 415/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 516/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 415/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100409


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00415/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2009 0004436

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000645 /2009

Apelante: CONSTRUCCIONES Y OBRAS SERRADILLA SL

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: VICTOR F HERNANDEZ MONTES

Apelado: Miguel , Ascension

Procurador: JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI

Abogado: BENJAMIN CORTES MARGALLO

S E N T E N C I A NÚM. 415/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 516/11 =

Autos núm. 645/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Octubre de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 645/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, siendo parte apelante, la entidad demandante-reconvenida, CONSTRUCCIONES Y OBRAS SERRADILLA, S.L. , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Fernández Montes, y, como parte apelada, los demandados-reconvinientes, DOÑA Ascension y DON Miguel , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Cortés Margallo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, en los Autos núm. 645/09, con fecha 8 de abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por CONSTRUCCIONES Y OBRAS SERRADILLA S.L., representada por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez, contra Dª. Ascension y D. Miguel , representados por el Procurador Sr. Bustillo Busalacchi, y estimando parcialmente la reconvención formulada por Dª. Ascension y D. Miguel , contra CONSTRUCCIONES Y OTRAS SERRADILLA, S.L., con las representaciones anteriormente indicadas, debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES Y OBRAS SERRADILLA, S.L., a que abone a Dª. Ascension y D. Miguel , la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (5.575,66 €), como resultado de la liquidación final de la obra, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin imposición de costas."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante-reconvenida, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante- reconvenida, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandados-reconvinientes, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiséis de Octubre de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 8 de Abril de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 645/2.009, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda formulada por Construcciones y Obras Serradilla, S.L. contra Dª. Ascension y contra D. Miguel , y, estimando parcialmente la Reconvención formulada por Dª. Ascension y por D. Miguel contra Construcciones y Obras Serradilla, S.L., se condena a la indicada actora reconvenida a que abone a los demandados reconvinientes la cantidad de 5.575,66 euros, como resultado de la liquidación final de la obra, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin imposición de costas, se alza la parte apelante - actora reconvenida, Construcciones y Obras Serradilla, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción de normas o garantías procesales, y, en segundo lugar, error en la valoración de las pruebas. En sentido inverso, la parte apelada -demandada reconviniente, D. Miguel y Dª. Ascension - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

Ha de indicarse, con carácter previo que, aun cuando la parte actora reconvenida articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto por medio de dos motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad el primero de ellos carece de contenido, en la medida en que, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción de normas o garantías procesales, cuando, sin embargo, no se expresa qué norma o garantía habría resultado vulnerada. Por tanto, no procede efectuar ningún tipo de razonamiento jurídico sobre tal motivo por cuanto que la parte apelante no ha especificado su objeto, ni dicho objeto puede deducirse de la escueta alegación en la que se enuncia el motivo.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el segundo de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estiman parcialmente, tanto la Demanda, como la Reconvención, en la cantidad de 5.575,66 euros, a cuyo abono se condena a la parte actora reconvenida. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora reconvenida y apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora reconvenida y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- En trance de abordar las concretas alegaciones en las que se basa el segundo motivo del Recurso (que, ciertamente, afectan a la cuestión de fondo debatida en este Proceso), conviene indicar, como postulado inicial que informará la Fundamentación Jurídica de la presente Resolución, que la Demanda y la Reconvención son absolutamente antagónicas, incompatibles entre sí y de imposible coexistencia, de modo que la eventual estimación de la primera determina automáticamente la desestimación de la segunda, y la estimación parcial de la primera conduce inexorablemente a que la segunda haya de ser, asimismo, parcialmente estimada (decisión, esta última, que es la que ha adoptado la Sentencia recurrida), en cuanto a que, en rigor, el objeto de ambas pretensiones (de la Demanda y de la Reconvención, respectivamente) viene conformado por la liquidación de la obra de rehabilitación de la vivienda sita en la Calle Cornudilla, número 17, de Cáceres, conforme al contrato de ejecución de obra de fecha 15 de Abril de 2.007, suscrito por las partes litigantes, y que se acompañó a la Demanda como documento señalado con el número 1.

También, como premisa inicial, puede ya destacarse que el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha realizado un estudio analítico de las cuestiones que han resultado controvertidas en esta litis dable de calificarse de completo, riguroso y exhaustivo, en suma, impecable, que, sin quiebra alguna, admite y comparte este Tribunal, de modo que la remisión a su Fundamentación Jurídica sería suficiente, sin más, para desestimar el contenido íntegro de la Impugnación.

Y, finalmente, de la misma manera, debe destacarse, en este primer Fundamento Jurídico introductorio, que lo que en realidad ha aplicado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, como razonamiento esencial de la decisión adoptada en su Parte Dispositiva, ha sido la "exceptio non rite adimpleti contractus"(o excepción de contrato defectuosamente ejecutado), con las consecuencias que, en torno a esta figura jurídica, ha establecido el Tribunal Supremo.

En este sentido, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002 , ha declarado que la "exceptio non adimpleti contractus" sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( Sentencias de fecha 3 de Marzo de 1.977 , 18 de Marzo de 1.987 , 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.001 ). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997 , ha establecido el Tribunal Supremo que "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991 , 9 de Julio de 1.991 , 3 de Diciembre de 1.992 , 15 de Noviembre de 1.993 , 21 de Marzo de 1.994 , 8 de Junio de 1.996 , otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 1996 . Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.994 dice: ...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.996 , ha declarado que "dice la Sentencia de 15 de Marzo de 1.979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la Sentencia de 17 de Abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -artículo 1.258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de 13 de Mayo de 1.985 , citada por la de 27 de Marzo de 1.991 , según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971 , 17 de Enero de 1.975 , 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.979 ".

QUINTO.- Atendiendo al contenido específico de cada una de las alegaciones que conforman este segundo motivo del Recurso, debe señalarse que, incuestionablemente, el retraso en la terminación de la obra (obra que, por lo demás, no concluyó la entidad demandante) es imputable, con exclusividad, a la constructora o contratista reconvenida, por más que la parte apelante pretenda justificar lo contrario, de modo que, en este sentido (como en todas las vertientes estudiadas en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia) la apreciación probatoria desarrollada resulta correcta. La parte actora reconvenida y apelante (incumbiéndole la carga de la prueba del hecho, conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no ha acreditado que el retraso en la terminación de las obras de rehabilitación de la vivienda (retraso que no se discute por las partes) fuera debido a cambios o modificaciones producidos en el transcurso de la ejecución de la obra, sino que el expresado retraso responde a las causas que concretamente se justifican y acreditan en el Informe Pericial presentado por la parte demandada reconviniente, emitido por el Arquitecto, D. Fabio , de fecha 20 de Enero de 2.009, cuyo rigor técnico y objetividad se advierte de manera patente con el mero examen del mismo y de las conclusiones que lo informan, destacando la documentación adjunta al Dictamen y especialmente el amplio reportaje fotográfico que contiene; siendo de destacar, además, que las conclusiones del expresado Informe Técnico no se han visto enervadas con prueba en contrario de la misma naturaleza.

La Dirección Facultativa de la obra no ha manifestado en ningún momento que el retraso en la terminación de las obras de rehabilitación de la vivienda obedeciera a la contratación de partidas de obra al margen de lo pactado y sin intervención del contratista. Y las humedades en los paramentos de la vivienda (cuya existencia constituye la verdadera causa del retraso en la terminación de la obra) son imputables, con exclusividad, a la constructora, al tratarse -o responder- a un indudable defecto de ejecución material, y por la no adopción de las medidas necesarias para evitar el daño. El hecho de que las lluvias influyeran notablemente en la causación de las humedades no constituye un supuesto de caso fortuito ni de fuerza mayor, en la medida en que las consecuencias de la acción del agua de lluvia sobre la vivienda pudieron evitarse adoptando las medidas precautorias adecuadas. Por tanto, ni el artículo 11 de la Ley de Ordenación de la Edificación , ni el artículo 1.105 del Código Civil , son aplicables al supuesto de autos.

SEXTO.- En cuanto al cómputo de la mora desde el día 14 de Abril de 2.008 (fecha pactada de finalización de la obra) hasta el día 24 de Julio de 2.008 (fecha de la resolución contractual), no cabe duda de que dicha computación es correcta dado que la resolución del contrato de ejecución de obra no fue arbitraria -o sin causa-, sino justificada, ante la ausencia de voluntad de la entidad contratista de concluir la obra subsanando los evidentes defectos de construcción de los que adolecía y que le eran imputables. Por tanto, en la referida fecha, los demandados no se habían constituido en mora porque no les afectaba causa alguna de resolución ni de incumplimiento contractual y, por tanto, no es de aplicación el artículo 1.100 del Código Civil .

SEPTIMO.- Sobre la reducción del importe de la última Certificación de obra (la señalada con el número 7), de 17.758,19 euros a 12.909,54 euros, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia (motivada en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida) resulta irreprochable. El hecho de que la Dirección Facultativa de la obra hubiera admitido o dado el visto bueno a la Certificación no obsta en absoluto para que, en caso de discrepancias entre las partes contratantes sobre la existencia de defectos de ejecución material o de inejecuciones de partidas o de unidades de obra (que, además, se evidencian con el transcurso del tiempo), no pueda determinarse en sede judicial la cantidad realmente adeudada; lo que, por lo demás, constituye el efecto genuino de la aplicación de la denominada "excepción de contrato defectuosamente ejecutado".

OCTAVO.- En relación con la factura presentada por la parte actora, de importe 11.373,43 euros, que el Juzgado de instancia considera que no es susceptible de ser reclamada por el contratista, la Sala admite, sin objeción ni matización algunas, los razonamiento jurídicos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada. En este sentido, basta examinar el tenor de la Factura y de los Albaranes que se acompañaron a la Demanda (documentos señalados con los números 5 a 9) para apreciar, sin ninguna dificultad, que los conceptos que contienen se corresponden con unidades de obra iniciales del proceso constructivo y que, necesariamente, debieron facturarse en Certificaciones anteriores, no en una factura final; unidades de obra que, además, estimamos, incluso, ya facturadas, y que no han sido firmadas ni admitidas (ni la factura ni los albaranes) como tales por la Dirección Facultativa de la obra. No se ha acreditado que las indicadas Factura y Albaranes incorporaran aumentos de obra, ni menos aun que tales aumentos hubieran sido encargados por la propiedad ni por la Dirección Facultativa; y ello porque, en realidad, las unidades de obra, ahora controvertidas, no responden a aumentos de obra, sino a partidas propias de la ejecución material de la misma en estadios constructivos anteriores al momento en el que la tan repetida factura ha sido girada y que, por tanto, debió certificarse -de ser aumentos de obra (que no lo son)- en su momento, con anterioridad a la liquidación final de una obra cuyo pago de su precio se pactó por certificaciones de obra y cuando falta, igualmente, su reconocimiento o admisión con la firma de la propiedad o, en su caso, de la Dirección Facultativa.

NO VENO.- Finalmente y, respecto del importe que se determina en concepto de reparación de defectos de construcción (10.085,20 euros), no cabe duda de que la realidad de dichas deficiencias ha resultado debidamente acreditada, tanto pericialmente, como a través de los testigos que depusieron en el acto del Juicio; por tanto, la cantidad a la que asciende la Certificación Número 7, que se presentó con la Demanda como documento señalado con el número 3, debe minorarse en aquel importe.

Las alegaciones que, en esta sede recursiva, ha efectuado la parte actora reconvenida y apelante resultan carentes de la necesaria solidez sustantiva y no enervan lo más mínimo la Fundamentación Jurídica de la Sentencia ni el resultado categórico que arroja la conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en este Proceso; por lo que, en definitiva, la decisión adoptada en la Sentencia recurrida no puede sino calificarse de correcta y conforme a derecho.

Consiguientemente, el segundo motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

DECIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO PRIMERO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y OBRAS SERRADILLA, S.L. contra la Sentencia 43/2.011, de ocho de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 645/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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