Sentencia Civil Nº 415/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 415/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 37/2011 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 415/2011

Núm. Cendoj: 32054370012011100427

Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00415/2011

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 415

En la ciudad de Ourense a veinticinco de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Pobra de Trives, seguidos con el n.º 238/2009, Rollo de Apelación núm. 37/2011, entre partes, como apelante D. Jacinto , representado por el Procurador D. Ramón Montero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Alfonso Pazos Bande y, como apelado, D. Lucas , representado por el procurador D. Bautista Baltar Cid, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Romero Mengotti. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Pobra de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por la procuradora Sra. Enríquez Domínguez actuando en nombre y representación de D. Lucas sobre resolución contractual y otros extremos, contra D. Jacinto , declaro que resueltos los contratos de compra venta celebrados en fecha veinte de agosto de 1986 sobre los bienes permaneciendo, en consecuencia el actor como propietario de los reseñados inmuebles y condenando a demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, entregando de forma inmediata la posesión de los referidos inmuebles objeto de compra venta a la parte demandante,

Que del mismo modo, condeno al demandado a abonar a la parte actora la suma de 400.000 pesetas, esto es 2.404 euros, (dos mil cuatrocientos cuatro euros), más los intereses devengados al 6% anual desde el veintiocho de febrero de 1995 hasta completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia a cargo de la parte demandada. ". Por auto de veintiuno de Octubre de dos mil diez se rectifica la sentencia de 11 de Octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " PARTE DISPOSITIVA : SE RECTIFICA la sentencia dictada en fecha 11 de octubre, en el sentido de que en el Fallo de la misma, dónde se dice "Todo ello con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia a cargo de la parte demandada" debe decir "sin hacer expresa imposición de las costas causadas"."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Jacinto recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la parte demandada frente a la sentencia de instancia a fin de que se proceda a su revocación y dictado de otra por la que se desestime la demanda en su integridad o, subsidiariamente, se exima a su representado del pago que le impone aquella resolución. La presente resolución ha de limitarse a los motivos de impugnación aducidos en el recurso porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.5 LEC , la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos planteados en el mismo y, en su caso, en los escritos de oposición e impugnación a que se refiere el artículo 461 .

Comenzando por la objeción de carácter procesal, denuncia de falta de litisconsorcio pasivo necesario por la no llamada al proceso de la esposa del demandado, la excepción fue correctamente rechazada en la audiencia previa mediante resolución verbal frente a la que se aquietó la parte recurrente. En cualquier caso, los contratos base de la demanda, de compraventa con reserva de dominio a favor de los vendedores hasta el pago del precio aplazado, fechados ambos el 20 de agosto de 1986, fueron firmados por el demandado en estado de soltero. El documento también objeto de litis, de 28 de febrero de 1995, de complemento de los anteriores contratos y reconocimiento de deuda por el demandado en razón a las obligaciones establecidas en ellos, fue suscrito cuando el apelante había contraído matrimonio, pero éste, según la certificación del registro civil aportado por el mismo, se hallaba sujeto al régimen de separación de bienes por capitulaciones matrimoniales otorgadas el 1 de julio de 1988, siendo disuelto por causa de divorcio mediante sentencia de 18 de mayo de 1999 . Con tales antecedentes, la resolución que aquí se adopte en nada afectará a la que esposa del apelante, mencionada en el último de dichos documentos a los únicos efectos de permitir que pudiera figurar la venta a nombre de ella o de su esposo, en caso de llevarse a efecto. Ello así, la relación jurídico procesal aparece bien constituida con la llamada del demandado, único obligado en razón a los contratos discutidos.

SEGUNDO.- Insiste el apelante en la nulidad del documento de 28 de febrero de 1995 por falta de firma de la madre del actor, vendedora junto con su esposo y firmante como tal de los documentos de 26 de agosto de 1986.

Varias son las razones que llevan a mantener el criterio de la sentencia apelada. En primer lugar, la falta de intervención de aquella no constituiría supuesto de nulidad absoluta, sino de anulabilidad, sujeta al plazo de cuatro años que expresamente prevé el artículo 1301 CC en su último párrafo, para invalidar los actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este fuera necesario, a contar dicho plazo desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo conocimiento anterior de dicho acto, plazos transcurridos con creces teniendo en cuenta la fecha, no cuestionada, del documento en cuestión. En segundo lugar, la falta de legitimación del recurrente para instar la nulidad. Dispone en tal sentido el artículo 1.302 CC que las personas capaces no podrán alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron. En tercer lugar, la posibilidad, establecida en el artículo 1309 CC de extinción de la acción de nulidad desde el momento en que haya sido confirmado válidamente. La confirmación no necesita el concurso del contratante a quién no corresponde ejercitar la acción de nulidad (artículo 1312 CC ) y puede ser expresa o tácita, deducible esta de un acto que implique la voluntad de renuncia por parte de quién, conociendo la causa de nulidad, y habiendo cesado ésta, tuviere derecho a invocarla. En el presente caso, el planteamiento de la demanda rectora por parte de quién es único heredero de los vendedores, y único legitimado para solicitar la anulabilidad, implicaría confirmación tácita del negocio al que dio plena validez tanto con esta actuación procesal como con su conducta anterior, requiriendo de pago al demandado mediante acta notarial.

TERCERO.- Denuncia también la recurrente error en la valoración de la prueba en orden al talón cuya copia aportó, por importe de 1.200.000 pesetas a favor del padre del actor, cantidad que sostiene debe computarse como pago de parte del precio pactado. Sobre el particular no puede sino compartirse de nuevo el razonamiento de la sentencia apelada. No consta que el talón se hubiese sido abonado al padre del actor, por resultar infructuosos los oficios librados a las entidades bancarias en período probatorio. Aunque así fuese, la literalidad de los contratos de compraventa y de su novación, mediante el documento de 28 de febrero de 1995, respecto a determinadas condiciones (artículo 1203.1º CC ), lleva a conclusión contraria. En aquellos se aplaza el precio, fijado en 600.000 pesetas el relativo al soto de castaños y en 1.400.000 pesetas el de la finca " DIRECCION000 ", pactándose el pago en cuatro plazos semestrales durante dos años a contar desde el 20 de febrero de 1987, lo que no parece conformarse con un supuesto pago ocho días después que, de otro lado, resulta claramente contradicho por el contenido del documento posterior de 28 de febrero de 1995, donde el demandado reconoce adeudar el importe íntegro del precio de ambos inmuebles. La claridad de sus términos obliga a estar a su tenor literal, conforme a la norma interpretativa contenida en el artículo 1281, párrafo primero, del Código civil , de aplicación prioritaria y rango preferencial frente a las que, a continuación, el mismo cuerpo legal dedica a la interpretación de los contratos, lo que significa que no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes, según jurisprudencia cuya reiteración exime de su cita.

Además de lo anterior, los contratantes pactaron una cláusula penal para caso de incumplimiento. En su virtud, ante el impago de cualquiera de los plazos, podrían optar los vendedores entre exigir el inmediato pago de los vencidos o recuperar la finca entregada con reserva de dominio, sin obligación de devolver ninguna de las cantidades que hubiesen recibido, que quedarían en beneficio de los mismos como indemnización, por lo que el pago del talón resultaría irrelevante a efectos decisorios.

CUARTO.- Por último, la sentencia se ajusta a lo pactado cuando declara resueltos los contratos de compraventa e impone al demandado la obligación de abonar al actor 2.404 euros. Con ello no contradice la opción prevista en el contrato entre la entrega de los bienes o el pago del precio. Basta acudir de nuevo al tenor literal del tan repetido documento de 28 de febrero de 1995 conforme al cual "y es claro que si se optare por la recuperación de los inmuebles, al tiempo podría ejercitarse la acción personal de reclamación del crédito de las 400.000 pesetas y sus intereses, si las obras en la casa do Rodicio no se hubieren tampoco efectuado".

El apelante sostuvo que a cambio de las obras pactadas realizó otras en inmueble también propiedad del actor, sito en la Rúa da Paz de A Pobra de Trives. Sin embargo éstas últimas fueron abonadas por el actor como acredita el recibo aportado en la audiencia previa por el mismo, cuya admisión, lejos de ser improcedente, encuentra amparo en el artículo 426, apartados 1 y 5 , en cuya virtud es posible la aportación entonces de documentos que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias efectuadas en relación con lo expuesto de contrario. En dicho acto se limitó el apelante a denunciar el carácter extemporáneo de la aportación pero no cuestionó la autenticidad del documento, siendo entonces cuando debía hacerlo por aplicación del artículo 427.1 LEC , de modo que no es atendible su posterior alegación poniendo en duda la autenticidad de la firma estampada en el mismo como del demandado.

En atención a lo razonado y a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, el recurso no puede ser admitido.

QUINTO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante y decretar la pérdida del depósito constituido para apelar (artículo 398 LEC y disposición adicional 15ª de la LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto , el Procurador D. Ramón Montero Rodríguez contra la sentencia, de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Pobra de Trives , en autos de Juicio Ordinario, en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el n.º 238/2009, Rollo de Apelación núm. 37/2011, resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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