Última revisión
06/05/2011
Sentencia Civil Nº 415/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3487/2009 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 415/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100417
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00415/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003487 /2009-CH
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000673 /2008
APELANTE: Justino , Romualdo , Delfina
Procurador/a: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ, GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Letrado/a: MIGUEL HINRICHS GALLEGO, MIGUEL HINRICHS GALLEGO
APELADO/A: Cristina
Procurador/a: ROSA SEIJO NOVOA
Letrado/a: JOSE LUI FEIJOO BORREGO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.415
En Vigo, a seis de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000673 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003487 /2009, es parte apelante -demandados: D. Justino , D. Delfina , representados por el procurador D. GISELA ALVAREZ VAZQUEZ y asistido del letrado D. MIGUEL HINRICHS GALLEGO; apelante- demandado: D. Romualdo representado por el Procurador D. JUAN C. ÁLVAREZ VÁZQUEZ y asistido por el Letrado D. MIGUEL HINRICHS GALLEGO; y, apelado -demandante: D. Cristina representado por el procurador D. ROSA SEIJO NOVOA y asistido del letrado D. JOSE L. FEIJOO BORREGO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 27/05/09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Se estima la demanda presentada por la Procuradora Doña Rosa Seijo Novoa en nombre y representación de Doña Cristina contra Doña Delfina y Don Justino, representados por la Procuradora Doña Gisela Álvarez y Don Romualdo representado por el Procurador Don Juan Carlos Álvarez y contra Don Gabriel .
Se declare que los trasteros números NUM000 y NUM001 sitos en la Calle DIRECCION000 nº NUM002 de Vigo son propiedad de los actores, y en consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, condenándoles a restituir la posesión a la parte actora y declarándose la nulidad de la escritura de fecha ocho de enero de 1999 número de protocolo 477 del Notario de Vigo D. Cesar Cunqueiro González Seco, únicamente respecto a los bienes descritos en el inventario nº 16 y 17.
Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , por el Procurador D. GISELA ÁLVAREZ VÁZQUEZ, en nombre y representación de D. Delfina, y el Procurador D. JUAN CARLOS ÁLVAREZ VÁZQUEZ en nombre y representación de D. Romualdo, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado , se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la del presente recurso el día 05/05/11.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso de Dª Delfina .
1. Frente a la pretensión reivindicatoria de dos trasteros (los numerados NUM000 y NUM001 del edificio núm. NUM002 de la calle DIRECCION000 ) que deduce la parte actora en la demanda, se oponía por los codemandados, un título de dominio que se integraría, por la herencia de su fallecido esposo y padre, quién habría adquirido tales bienes a virtud de contrato privado de compraventa y, subsidiariamente, la adquisición a virtud de la usucapión adquisitiva ordinaria del art. 1.957 y concordantes del Código Civil .
Y en el recurso , viene a defenderse la existencia del invocado contrato de compraventa en función de los dos títulos que articula subsidiariamente, es decir, como propio y específico título de dominio y, en su caso, como "justo título" a los efectos de la prescripción adquisitiva.
Es conocido que para acreditar la propiedad de un bien concreto por vía universal de herencia, en función de su reivindicación, no solamente es preciso el título de heredero (testamento o declaración de herederos abintestato), sino también la consiguiente partición de bienes y la acreditación de que el bien discutido o reclamado correspondía efectivamente al causante. Y es cierto que, cual señala la parte recurrente , no sería necesaria la presentación física de un documento para tener por cierta su existencia y contenido, que podrían inferirse válida y eficazmente de la valoración de cualesquiera medios de prueba , incluso las presunciones, siendo así que igualmente sería válido un contrato celebrado en forma verbal.
Lo que ocurre en el presente caso, es que el único medio de prueba que se ha aportado para tratar de acreditar la existencia de un contrato traslativo referido a los dos trasteros cuya propiedad se discute, lo constituye la documental consistente en escritura pública de "protocolización y elevación a público de documento privado de operaciones particionales" de 8 de enero de 1999, en cuyo inventario, efectivamente , aparecen descritas ambas fincas, consignándose como título adquisitivo común de ambas "el de compra a Dª Cristina, representada por D. Manuel Rodríguez Gómez en documento privado de fecha que no pueden precisar". Ciertamente podría ser probatoriamente suficiente tal mención si efectivamente se hubiere hecho exposición del sedicente documento, más consta por manifestaciones del fedatario público que no se contiene en dicha escritura manifestación de exhibición del documento privado ni solicitud de protocolización. Por consiguiente y como acertadamente señala la sentencia de instancia, nos hallamos ante una mera manifestación de los propios interesados que , por sí misma, no puede servir de fundamento probatorio a la existencia de aquel título.
E indemostrada (evidentemente la carga probatoria correspondía a los demandados a virtud de las reglas que sobre la distribución de la prueba se contienen en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la existencia del contrato privado de compraventa, deviene huérfana de fundamento la invocación del mismo, así como propio y específico titulo de adquisición del dominio, ya como "justo título" sustentador de la usucapión adquisitiva.
Y ni que decir tiene que la ocupación material de los trasteros (aun consentida por el verus dominus ), el abono de un cierto número cuotas a la comunidad de propietarios (que se inicia tras entrar en conocimiento los ahora demandados de la reclamación extrajudicial) e incluso la satisfacción de algunos recibos del impuesto sobre Bienes Inmuebles , son elementos circunstanciales que, por sí mismos , no constituyen prueba de la adquisición del dominio.
SEGUNDO.- Recurso de D. Romualdo .
Insiste esta parte recurrente en la denuncia de falta de legitimación pasiva.
El art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que serán considerados parte legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Y la doctrina jurisprudencial viene recordando que «la legitimación ad causam pasiva consiste en una cualidad, condición o posición, que se atribuye o afirma en la demanda respecto de quién es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso, por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídicas pretendidas mediante la acción ejercitada , y que supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio. Destacan las notas de la afirmación y la coherencia. Y aunque tiene relación con el fondo del proceso es presupuesto previo al mismo» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002 y 7 de noviembre de 2005 ).
Pues bien, en el presente caso, con independencia de la pretensión reivindicatoria, más vinculada con la estimación de la misma, se postulaba en el suplico de la demanda la "declaración de nulidad de la escritura de 8 de enero de 1999, núm. de protocolo 477 del Notario de Vigo César Cunqueiro González -Seco". Y en dicho acto , de "protocolización y elevación a público de documento privado de operaciones particionales" relativas a la herencia de D. Alfonso , intervino, como hijo del causante este codemandado. Obviamente el pronunciamiento de ineficacia de tal acto particional podría afectarle de manera directa, de suerte que su presencia en el litigio se hacía absolutamente precisa, en cuanto titular de la relación jurídica controvertida.
TERCERO.- Costas procesales .
1. Resulta cuestión impugnatoria común a ambas partes recurrentes, la denuncia de indebida aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en materia de costas procesales.
En el suplico del escrito de demanda, tal y como se expuso, se solicitaba la "declaración de nulidad de la escritura de 8 de enero de 1999 , núm. de protocolo 477 del Notario de Vigo César Cunqueiro González -Seco". Evidentemente y habida cuenta de que la pretensión reivindicatoria se limitaba, exclusivamente, a dos trasteros, claro es que la declaración de nulidad no podía ir más allá que respecto de aquella parte del instrumento público referida a dichos bienes. Y, en todo caso, conviene advertir que la petición de nulidad del documento de "protocolización y elevación a público de documento privado de operaciones particionales" relativas a la herencia de D. Alfonso, fue efectivamente atendida en la Sentencia de instancia , con independencia de que admitida la declaración de nulidad del documento, esta se limitare a un extremo concreto del mismo. En tal sentido la pretensiones deducidas en el suplico de la demanda han de entenderse íntegramente atendidas y, en consecuencia, deviene correctamente aplicado el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar , a efectos de condena en costas , que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante , salvo que el tribunal aprecie , y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de Dª Delfina y el promovido por el Procurador D. Juan Carlos Álvarez Vázquez , en nombre y representación de D. Romualdo, contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a las partes apelantes, de las costas procesales de los recursos.
Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
