Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 415/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 432/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 415/2011
Núm. Cendoj: 47186370032011100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00415/2011
RECURSO DE APELACION (LENC) 432/2011
S E N T E N C I A Nº 415
ILMOS. SR. MAGISTRADO
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En Valladolid a, uno de diciembre d e dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0001187 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2011, en los que aparece como parte apelante demandado, CALLE000 NUM000 CP, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS, asistido por el Letrado D. CARLOS GALEGO BRIZUELA, y como parte apelada demandante, ACAVI INVERSIONES SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ, asistido por el Letrado D. JOSE VIDAU ARGÜELLES, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2011, en el procedimiento Juicio Verbal nº 1187/2010 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que DBO ACORDAR Y ACUERDO estimar la demanda formulada por ACAVI INVERSIONES SL. en la representación que ostenta contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 nº NUM000 de Valladolid y en consecuencia se le condena al pago a la actora de la cuenta 4688,12 euros más los intereses moratorios y legales.
Procede la condena en costas a la parte demandada". Que ha sido recurrida por la representación procesal de la parte demandada CALLE000 NUM000 CP, oponiéndose al recurso la parte la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, apelante y apelado, pasando los autos al Magistrado ponente para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Valladolid, recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda formulada contra ella por la mercantil ACAVI INVERSIONES S.L, y condena a abonar a la actora la suma de 4.688,12 Euros mas intereses y costas, correspondientes al precio debido, y aun no satisfecho, por unas obras de limpieza y pintura del sótano garaje de la citada comunidad. Alega como motivo único, la falta de acción de la demandante para a formular la reclamación al haber dejado sin impugnar los dos acuerdos de la Junta de Propietarios. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda.
Se opone a este recurso la defensa de la mercantil ACAVI INVERSIONES S.L., solicitando la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se circunscribe pues el objeto el presente recurso a determinar si la mercantil demandante ostenta o no acción para reclamar el importe de los trabajos realizados para la comunidad demandada, cuestión ésta a la que por tanto necesariamente deberá limitarse la presente resolución (Artículo 465.5.LEC ).
Entiende la recurrente que la sentencia apelada no se pronuncia sobre esta cuestión e incurre por tanto en incongruencia por omisión. Pero no es así, pues basta leer los primeros párrafos del fundamento segundo para ver que en ellos el Juez, analiza expresamente la relación jurídica habida entre ambas partes litigantes, que es precisamente de la que deriva la acción y la legitimación activa de la sociedad demandante para formular la presente reclamación. Entiende así, como buen criterio, que se trata de un contrato de arrendamiento de obra regulado por el artículo 1554 y demás concordantes del C. Civil , y por cuya virtud la mercantil actora estaba obligada a ejecutar la obra convenida con la comunidad y ésta por su parte, a pagar un precio cierto por ella.
Y habiendo quedado probado y no es discutido en esta alzada que la demandante cumplió correctamente la obligación, resulta innegable que ostenta un legítimo derecho para reclamar de la Comunidad el abono del precio debido por tales trabajos, derecho que surge de la citada relación contractual y no, como erróneamente interpreta la recurrente, de su vinculación con dicha comunidad por ser comunero o miembro integrante de la misma, pues el régimen de la propiedad horizontal tiene un especifico y propio ámbito de actuación que es al que debe quedar limitado el valor y la eficacia de los acuerdos comunitarios que adopten sus órganos de gobierno. No son por ello jurídicamente vinculantes aquellos acuerdos que, con manifiesta extralimitación, sean adoptados sobre cuestiones ajenas a la propiedad horizontal, tal es el caso, de los mencionados por la Comunidad recurrente, es decir, aquellos por los que la Junta de Propietarios decidió no abonar a la mercantil demandante el precio que esta reclamaba por los trabajos realizados y que tenía como fundamento el contrato de obra convenido entre ambas partes como inicialmente dijimos.
TERCERO. Desestimo por lo dicho, el recurso de apelación e impongo las costas de esta Alzada a la parte recurrente al ser esta Sentencia totalmente confirmatoria de la de instancia (artículo 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 VALLADOLID, contra la Sentencia de 25 de Abril de 2011 dictada en Juicio Verbal 1187/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de esta ciudad de Valladolid, y CONFIRMO la misma, imponiendo las costas de esta Alzada a la parte recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Sentencia firme contra la que no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

