Sentencia Civil Nº 415/20...io de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 415/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 276/2012 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 415/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100591


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-10/011591

A.p.ord L2 / 276/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Gazteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de 1336/2010 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: AUTOBUSES LA UNIÓN S.A.

Procurador / Prokuradorea: Dª MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado / Abokatua: D. PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido / Errekurritua: ASOCIACIÓN UNIVERSITARIA ALTUBE

Procurador / Prokuradorea: Dª ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado / Abokatua: D. RAFAEL GARCÍA SANTIUSTE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día dieciocho de julio de dos mil doce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 415/12

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 276/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1336/10, ha sido promovido por AUTOBUSES LA UNIÓN S.A.,representada por la Procurador de los Tribunales Dª MERCEDES BOTAS ARMENTIA, asistida del letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2012 . Es parte apelada la ASOCIACIÓN UNIVERSITARIA ALTUBE,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ROSA FRADE FUENTES, asistida del letrado D. RAFAEL GARCÍA SANTIUSTE. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

' Desestimo la demanda interpuesta por Autobuses la Unión S.A. contra la demandada, Asociación Univeristaria Altube.

Con imposición de costas a la parte actora'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de AUTOBUSES LA UNIÓN S.A., alegando:

1º) Infracción legal por considerar procedente el ejercicio de acción merodeclarativa en tanto existe a su juicio una evidente controversia entre La Unión y Altube sobre el objeto e la misma, es decir, la realización de paradas en contra de lo ordenado por la sentencia recaída en un previo proceso de competencia desleal.

2º) Los hechos en los que se sustenta la demanda, dos resoluciones de la Diputación Foral de Bizkaia de 29 de noviembre de 2007 y 20 de noviembre de 2009, son posteriores en el sentido del art. 564 LEC , por lo que puede aplicarse esta norma.

3º) Lo resuelto contradice la decisión firme del Auto nº 75/11 de la Audiencia Provincial de Álava al confirmar la competencia funcional del juzgado para conocer de la demanda, como del propio juzgado que en auto de 26 de octubre de 2011 desestimó la excepción de costa juzgada opuesta por la parte demandada, por lo que se vulnera el art. 222 LEC .

TERCERO.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 2 de marzo de 2012, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de ASOCIACIÓN UNIVERSITARIA ALTUBE escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 4 de abril se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO.- Mediante providencia de 17 de mayo se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 28 de junio.

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los hechos probados

Son hechos que se consideran probados a la vista de la prueba practicada y los hechos admitidos por las partes los siguientes

1.- AUTOBUSES LA UNIÓN S.A. fue demandada el 5 de septiembre de 2006 por la ASOCIACIÓN UNIVERSITARIA ALTUBE, y luego condenada en el procedimiento ordinario nº 301/2006, sobre competencia desleal, por sentencia de 11 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao .

2.- El fallo de tal sentencia dice: ' Debo declarar como declaro que:

1.- La demandada realiza actos de competencia desleal respecto de la actora, por violación de normas, respecto de la actora, en el curso universitario 2005-2006 y hasta la actualidad, consistente en contratar directamente con estudiantes y trabajadores universitarios un transporte público que materialmente es de uso especial desde Vitoria/Gasteiz hasta diversos centros universitarios de Bilbao y EHU/UPV-Leioa, realizando paradas no autorizadas dentro de las siete líneas que componen su concesión administrativa unificada A-3700, de transporte público de uso general, y subcontratando con otros transportistas sin que se justifique una intensificación del tráfico de uso general.

Debo condenar y condeno a que:

2.- La demandada cese en la realización de contratos directos con estudiantes y trabajadores universitarios para su transporte público que materialmente es de uso especial desde Vitoria/Gasteiz hasta diversos centros universitarios de Bilbao y EHU/UPV-Leioa, realizando paradas no autorizadas dentro de las siete líneas que componen su concesión administrativa unificada A-3700 de transporte público de uso general, y subcontratando con otros transportistas sin que se justifique una intensificación del tráfico de uso general.

3.- La demandada elimine de la documentación de sus 'páginas web', carteles de locales y estaciones, folletos, y demás papeles o mensajes virtuales que distribuya, yd e prensa o radio, la publicidad de estos indicados transportes.

4.- La demandada publique a su costa el fallo de esta sentencia en su 'página web', mediante anuncio en sus estaciones, y por comunicación a quienes hayan entregado carnet para el transporte en este curso académico, así como en el diario 'El Correo', en sus ediciones de Bizkaia y de Araba.

Debo absolver como absuelvo a la demandada de todo lo demás que se le pedía en el presente juicio.

Pronuncio a cargo de cada parte las costas procesales causadas a su instancia'.

3.- Recurrida la sentencia por AUTOBUSES LA UNION S.A. se confirma por la Audiencia Provincial de Bizkaia en sentencia de 27 de octubre de 2008 .

4.- ASOCIACION UNIVERSITARIA ALTUBE inició ejecución provisional despachada mediante auto de 14 de junio de 2007 en procedimiento 229/2007 de ejecución de título judicial, que tras la sentencia de la Audiencia Provincial, se transforma en ejecución definitiva.

5.- Posteriormente la Diputación Foral de Bizkaia dictó resolución número 1.673/07, de 29 de noviembre, que aprueba la modificación de paradas, horarios y expediciones de la concesión unificada A-3700 (que comprende las A-3713, A- 3714, A-3716 a 3719), que autoriza a realizar tres paradas en el término municipal de Vitoria en la calle Donostia (Lakua), Adriano VI, esquina con Avenida Gasteiz y Universidad, calle Nieves Cano esquina con Domingo Martínez Aragón.

6.- La Diputación Foral de Bizkaia emitió después otra resolución número 1496/09, de 20 de noviembre, que deniega la autorización de transporte regular de uso especial por parte de las compañías de transporte que contratan con la ASOCIACION UNIVERSITARIA ALTUBE la realización del servicio desde Vitoria al campus de Bilbao y la EHU/UPV de Leioa, luego confirmada ante el recurso administrativo interpuesto por Orden Foral de 11 de febrero de 2009 (doc. nº 5 de la demanda). Es desestimado también recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao por sentencia de 10 de febrero de 2010 , como acredita el doc. nº 6 de la demanda.

7.- Sin embargo el 14 de diciembre de 2012 concede a las compañías de transporte que contratan con la ASOCIACIÓN UNIVERSITARIA ALTUBE autorización para el transporte regular de de uso especial de universitarios entre la Universidad de Leioa, el campus de Sarriko de la UPV-EHU y Vitoria y Amurrio.

8.- El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao viene imponiendo en el proceso de ejecución de título judicial nº 229/2007, multas coercitivas a AUTOBUSES LA UNION S.A. por importe de 25.000 € mensuales para procurar el cumplimiento del pronunciamiento de la sentencia firme, que tal sociedad abona regularmente.

SEGUNDO.- Sobre la acción declarativa

La parte recurrente discute el fundamento en que la sentencia sostiene la desestimación de la primera de sus pretensiones, meramente declarativa, que pretende que el fallo recoja que AUTOBUSES LA UNION S.A. no realiza paradas no autorizadas en Vitoria-Gasteiz en la concesión administrativa unificada A-3700 de transporte público de uso general. En esencia la resolución impugnada sostiene que no hay controversia sobre esta cuestión, porque la otra parte no lo niega y la jurisprudencia que cita ( STS 18 julio 1997 ) considera que es improcedente si una determinada relación de derecho no se pone en duda o discute.

Después de tal resolución fue aprobada la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), cuyo art. 5.1 dispone que ' Se podrá pretender de los tribunales ... la declaración de la existencia de derecho y de situaciones jurídicas...', por lo que resulta indudable que una pretensión meramente declarativa tiene cabida en nuestro proceso civil. Que haya de haber controversia o discusión sobre la misma es lo que niega la sentencia recurrida, entendiendo que no basta la simple petición sino que es precisa discusión o dudas sobre la situación jurídica controvertida.

Sin embargo no puede negarse que aquélla discusión existe. En primer lugar por el argumento formal de que la parte demandada solicitó la desestimación de la demanda, sin allanarse a la pretensión. Si no hubiera litigio, no habría petición del demandado de que se desestime la demanda, y ese era el contenido de la solicitud de la contestación a la demanda, de modo que procesalmente existe discusión o controversia y habría que haber entrado a resolver sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión meramente declarativa.

Pero además hay controversia, prolongada en el tiempo, sobre la pretensión declarativa. La ASOCIACIÓN UNIVERSITARIA ALTUBE formuló el 5 de septiembre de 2006 demanda de competencia desleal ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao que fue estimada, alcanzando tras la desestimación del recurso firmeza tal sentencia. En la actualidad el fallo de dicha sentencia se está ejecutando, imponiéndose cuantiosas multas coercitivas al ejecutado. Y en el fallo se recoge, literalmente, que AUTOBUSES LA UNION S.A. realiza actos de competencia desleal por contratar directamente con estudiantes y trabajadores universitarios transporte público '... desde Vitoria/Gasteiz hasta diversos centros universitarios de Bilbao y EHU/UPV-Leioa, realizando paradas no autorizadas dentro de las siete líneas que componen su concesión administrativa unificada A-3700, de transporte público de uso general...'.

La sentencia que se ejecuta utiliza, por lo tanto, una expresión directamente relacionada con la pretensión del actor, que sostiene en su demanda que no realiza paradas no autorizadas dentro de las líneas que componen su concesión administrativa unificada A-3700. La demandada se opone expresamente a tal pretensión, pues aunque en la oposición al recurso diga que no hay tal impedimento, litiga contra la demandante en la instancia, ahora apelante, afirmando que no le asiste derecho a la pretensión que deduce. Hay por lo tanto controversia sobre la cuestión pues sean cuales fueren los argumentos que emplee la parte demandada, ahora apelada, lo cierto es que se opone a la pretensión de la hoy apelante.

Nos encontramos, en consecuencia, ante una ' verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate', como dijo la STC 210/1992, de 30 de noviembre (RTC 1992210), por lo que el recurso debe ser estimado en este apartado y analizarse la pretensión controvertida.

TERCERO.- Sobre las paradas autorizadas

La reclamación de la parte apelante es que su demanda se estime, y en este primer apartado reclama una declaración que, en esencia, supone proclamar que no realiza paradas 'no autorizadas'. La sentencia que dictó el Juzgado de lo Mercantil recogía en el fallo que uno de los elementos que suponía la realización de actos de competencia desleal era el transporte realizando paradas 'no autorizadas'. Pero la sentencia se dicta el 11 de abril de 2007 y la Diputación Foral de Bizkaia dictó después resolución número 1.673/07, de 29 de noviembre, que autoriza la realización de paradas en tres lugares de Vitoria-Gasteiz (Lakua, Adriano VI y Universidad).

La asociación ALTUBE sostiene que por la distinta clase de concesión concedida a ésta y a la sociedad anónima (transporte especial de viajeros, en su caso, y general de viajeros, en el de La Unión), la cuestión no es si hay autorización, sino si se mantienen los actos de competencia desleal por actuar como actúa. Pero no puede obviarse, como antes se dijo, que en el fallo se recogía expresamente que LA UNIÓN realiza paradas 'no autorizadas', que son las que desde noviembre siguiente han sido expresamente autorizadas, y por lo tanto, la actuación de la empresa de autobuses al realizar tales paradas ya no puede considerarse como antes. Hay autorización expresa de la administración y no pueden ser calificada de 'no autorizadas' las paradas citadas, pues cuentan con el oportuno permiso administrativo.

Con independencia del uso que cada parte hace de las respectivas concesiones de uso regular general o de uso especial, cabe concluir, vistos los concretos términos de la solicitud de demanda, que efectivamente en lo que se refiere a la concesión administrativa unificada A-3700, la decisión de la Diputación Foral de Bizkaia de noviembre de 2007 determina que las paradas que realiza LA UNIÓN no merecen la calificación de 'no autorizadas', pues están expresamente descritas y autorizadas por el organismo competente para otorgarla.

Por lo tanto, la acción meramente declarativa, que trata de aclarar una situación de incertidumbre jurídica que perjudica a la empresa que ha sido condenada, entre otras razones por realizar estas paradas, y sobre la que no ha habido un pronunciamiento judicial previo que merezca producir efectos de cosa juzgada, debe prosperar y en tal sentido la demanda de la instancia, declarando expresamente que no hay tales paradas 'no autorizadas'.

CUARTO.- Sobre la oposición basada en el art. 564 LEC

Seguidamente la recurrente considera infringido el art. 564 LEC por entender que las dos resoluciones administrativas de la Diputación Foral de Bizkaia, es decir, resolución número 1.673/07, de 29 de noviembre que permite realizar paradas en Vitoria-Gasteiz, y la número 1496/09, de 20 de noviembre, que deniega la autorización de transporte regular de uso especial por parte de las compañías de transporte que contratan con la ASOCIACION UNIVERSITARIA ALTUBE, son 'hechos posteriores' en el sentido que dispone tal precepto, y por lo tanto permiten la defensa jurídica del ejecutado en el modo que dice el precepto adjetivo, es decir, por hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución.

La recurrente, una vez lograda la declaración de que las paradas no son 'no autorizadas', utiliza el art. 564 LEC para tratar dejar sin efecto la ejecución que se sigue en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao. Dicho precepto permite esgrimir hechos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución, que no pudieron utilizarse en el juicio ordinario ni al oponerse a la ejecución, cuyas causas tasan los arts. 556 y ss LEC , que son ' jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado'.

Sin duda los hechos son nuevos, pues se tratan de resoluciones administrativas posteriores a que se dictara sentencia, de modo que no pudieron ser tenidos en cuenta en el litigio. No están tampoco comprendidos en las causas de oposición a cualquier ejecución. Además merecen la consideración de jurídicamente relevantes, en tanto que la referencia a las paradas no autorizadas se utilizó como argumento en la sentencia y se recogió expresamente en el fallo, de modo que es indudable su relevancia para valorar la eficacia jurídica de estos hechos o actos distintos de los admitidos por la LEC como causas de oposición a la ejecución.

A ello se une que la denuncia del recurrente por infracción del art. 222 LEC , que esgrime como tercer motivo de su recurso, tiene justificación, pues el AAP Álava, Secc. 1ª, de 9 de mayo de 2011 (AC 20111225), que revocó el de inadmisión de la demanda por falta de competencia funcional, y el del propio Juzgado, de 11 de julio de 2011, que desestimó la declinatoria de la demanda con semejante fundamento, impedían considerar que los hechos aducidos no fueran nuevos. Ya se dijo en su día, pero ahora debe reiterarse que esta clase de pretensión fundada en el art. 564 da lugar a un procedimiento declarativo nuevo, diverso de la ejecución, que se ha considerado independiente y con entidad propia suficiente por el AAP Barcelona, Secc. 17ª, de 28 e marzo de 2006, JUR 2006241174, y la SAP Barcelona de la misma sección, de 12 de enero de 2007 , JUR 2007192883.

Todo ello supone que se ha utilizado correctamente la vía del art. 564 LEC , que hay hechos o actos, jurídicamente relevantes, que no están comprendidos en las causas de oposición a la ejecución, que son las dos resoluciones administrativas que afectan a las paradas y a la legitimación de Altube para realizar su actividad de transporte, lo que supone la estimación del motivo en este aspecto, y obliga a analizar la ' eficacia jurídica de aquéllos hechos o actos' respecto de la ejecución controvertida.

QUINTO.- Sobre la eficacia jurídica de los hechos nuevos jurídicamente relevantes

Son dos los hechos que esgrime el apelante para sostener que no puede seguir manteniéndose la ejecución en los términos que se solicitaron y que ahora están teniendo lugar. La segunda es la resolución de la Diputación Foral de Bizkaia número 1496/09, de 20 de noviembre, que deniega la autorización de transporte regular de uso especial por parte de las compañías de transporte que contratan con la ASOCIACION UNIVERSITARIA ALTUBE. Se sostiene que si tal asociación carece de tal autorización no dispone tampoco de legitimación para pretender la ejecución.

Sin embargo las vicisitudes ulteriores evidencian que ese acto carece de eficacia jurídica en el sentido previsto en la parte final del art. 564 LEC . La razón es que diciembre de 2011 se otorgó autorización a las empresas que contrataba la asociación para que realizaran transporte mediante concesión de uso especial (folios 695 y 696 del Tomo II de los autos). En estos momentos la parte apelada puede, con esa resolución administrativa, seguir prestando el servicio especial que realiza para los universitarios y trabajadores de la universidad, y aún siendo todo ello hecho posterior, carece de eficacia jurídica para que la ejecución pueda dejarse sin efecto, pues toda la tesis del apelante se sostiene en la falta de autorización que en la actualidad consta.

Más discutible es lo que acontece con la resolución número 1.673/07, de 29 de noviembre, que permite realizar paradas. Como ya se ha señalado antes, es incuestionable que las paradas ahora no son 'no autorizadas'. Pero de tal circunstancia no puede desprenderse, sin más, que el acontecimiento jurídicamente relevante tenga eficacia jurídica para dejar sin efecto la ejecución seguida en el Juzgado de lo Mercantil de Bilbao. Basta releer las sentencias condenatorias para percibir que la esencia de la deslealtad que justifica la condena no es que se realizaran paradas no autorizadas, sino que '... se efectúa por La Unión un transporte de uso especial de universitarios, al socaire de un transporte de uso general, de Vitoria/Gasteiz a Bilbao, prolongado a EHU/UPV-Leioa'(FJ 5º, folio 22 de la sentencia de instancia, 59 de los autos), o que 'Hasta tal punto es una ficción que La Unión desenvuelve transporte de uso general cuando lleva a universitarios a Bilbao y Leioa, que precisamente se prueba recaba recabado por ésta la subrogación de cada cliente universitario en su contrato, promovida por La Unión, a la hora de entregar el nuevo carnet del curso de enero de 2007, a la asociación cultural ALU, con el fin obvio, por demás expreso, de solicitar a través de ésta una autorización de transporte público de uso especial. Paladinamente se asume que la fórmula regular no es la empleada hasta ahora' (FJ 5ª, folio 23 de la sentencia, 60 de los autos). En el caso de la Audiencia Provincial de Bizkaia su sentencia dice '... incluso puede afirmarse que eventuales resoluciones dictadas por el órgano competente de la Diputación Foral en materia de transporte como consecuencia de una petición expresa de LA UNIÓN, en relación a la ampliación de la concesión en cuanto número de paradas, ampliación de horarios, incremento de autobuses, posibilidad de bonos y descuentos, etc... en la concesión que tiene adjudicada (regular de uso general), puede interpretarse perfectamente como instrumento útil o medio oportuno para cometer un acto ilícito de competencia desleal, sancionable por ende la jurisdicción civil, habida cuenta que, como se ha indicado, lo que LA UNIÓN tiene concedido, se insiste, es un servicio público regular de transportes de uso general, mientras el que gestiona u organiza ALTUBE es de uso especial...'(FJ 4º, folio 10, 237 de los autos).

De esta sentencia, y de la dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, no cabe deducir que el motivo de la calificación como desleal de la actuación de AUTOBUSES LA UNIÓN S.A. sea que realice paradas 'no autorizadas', aunque se haya dado relevancia a tal circunstancia al incluirla expresamente en el fallo. Lo relevante es el conjunto de actuaciones que realiza tal empresa de autobuses para confundir su actividad como titular de una línea regular de uso general como si fuera de uso especial, actos que no se centran en realizar paradas en lugares indebidos sino en la actividad que ambas sentencias valoran, como la emisión de descuentos no autorizados.

En definitiva, el elemento nuclear para apreciar la oposición del art. 564 es la eficacia jurídica de los nuevos hechos relevantes. Esta no concurre, porque la autorización de las paradas o la falta de autorización para el transporte luego revocada no dejan sin efecto el resto de actuaciones que las sentencias tuvieron en cuenta para apreciar la deslealtad de los actos que se realizaba la hoy apelante. Esos actos, antes transcritos, más las consideraciones que también hacen sobre la emisión de txartelas promocionales, impiden que con base al precepto citado pueda dejarse sin efecto la ejecución que realiza el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, por hechos o actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución, todo lo cual supone la desestimación de este apartado del recurso de apelación.

SEXTO.- Depósito para recurrir

A la vista de la D.A. 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

SÉPTIMO.- Costas

Conforme al art. 398.2 LEC , no se hace condena de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ESTIMARen parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª MERCEDES BOTAS ARMENTIA, en nombre y representación de AUTOBUSES LA UNIÓN S.A., frente a la sentencia de 30 de enero de 2012 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 1336/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz .

2.- REVOCARla mencionada sentencia, y en su lugar, estimar en parte la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª MERCEDES BOTAS ARMENTIA, en nombre y representación de AUTOBUSES LA UNIÓN S.A., frente a la ASOCIACION UNIVERSITARIA ALTUBE, y declarar que en atención a lo acordado en la resolución de la Diputación Foral de Bizkaia número 1.673/07, de 29 de noviembre, AUTOBUSES LA UNION S.A., al efectuar paradas en la ciudad de Vitoria-Gasteiz en la calle Donostia (Lakua), la calle Adriano VI (esquina con Avenida de Gasteiz) y la Universidad (calle Nieves Cano esquina con Domingo Martínez Aragón), no realiza, desde el 29 de noviembre de 2007, paradas 'no autorizadas' dentro de las siete líneas que componen su concesión administrativa unificada A-3700 de transporte público de uso general, desestimando la demanda en todo lo demás, sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

3.- DECRETARla restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

4.- NO HACERCONDENA de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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