Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 415/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 316/2012 de 25 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 415/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100415
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00415/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 316/12
Autos nº 753/11
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Carmen Ordóñez Delgado.
SENTENCIA nº 415/12
En Palma de Mallorca, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante Dº Mariano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Roig, con asistencia Letrada a cargo del D. Francisco Javier Serra Ferrer, y como parte demandada- apelada Dª Ruth , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Ana López Woodcock y con asistencia Letrada a cargo de D. Francisco Lorente Ramírez, con intervención del Ministerio Fiscal ; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza en fecha 19 de enero de 2012 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 753/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:
"ESTIMAR parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de Mariano , manteniéndose la obligación del pago de alimentos a favor del hijo menor en los términos previstos en el convenio regulador en su día aprobado y estableciendo un régimen de visitas a favor del padre consistente en la mitad de los periodos de vacaciones de verano, navidad y semana santa, desplazándose a tal efecto el menor desde su lugar de residencia a Ibiza, abonando los padres por mitad los gastos de desplazamiento, correspondiendo la primera mitad al padre los años impares y a la madre los pares, sin condena en costas a las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Mariano , y se fundó en las siguientes manifestaciones:
PRIMERA; Esta parte entiende que han quedado sobradamente acreditadas las razones por las que se interpuso la demanda, esto es: un sensible empeoramiento de la capacidad económica del SR. Mariano , unido a una saludable situación económica de la demandada SRA. Ruth , junto al hecho, no poco importante, de que el hijo habido en común ni tan siquiera reside con su madre, sino con su abuela en otro país, tal y como ha quedado documentalmente probado sin ser tampoco contradicho de adverso.
SEGUNDA: Efectivamente, los ingresos, y también los gastos del demandante han quedado acreditados, así como su mal estado de salud, con los documentos aportados, así como en el documento que se adjunta a este recurso, y concedido con posterioridad a la celebración de la vista oral, motivo por el cual no fue aportado, en que se concede al demandante la invalidez por parte del estado francés.
Así, se han aportado a la causa documentos tales como el contrato de alquiler por el que, únicamente en temporada estival, tiene alquilado un local, se han aportado los recibos por un préstamo hipotecario que afronta e] SR. Mariano , siendo que sus ingresos a día de hoy de se sitúan en alrededor de 1.200 €, razón por la cual le es imposible asumir la pensión a la que en su día se comprometió, porque en aquel momento su situación económica era manifiestamente mejor que actual.
TERCERA; Asimismo, ha quedado igualmente acreditada la buena situación económica de la SRA. Ruth con la documental aportada, a saber: publicidad del alquiler de una vivienda en plena zona turística de Ibiza, por la que obtiene elevadísimos ingresos, realización de trabajos por parte de la demandada que publicita a través de una conocida revista, etc.
CUARTA; Pero por si esto fuera poco, el menor, que es el que motiva la prestación de la pensión ni tan siquiera convive con la madre desde hace tiempo, sino que lo hace en casa de su abuela materna, que es la que realmente asume los gastos de su nieto.
Esto es, la SRA. Ruth pretende que se le abone una pensión que no tiene razón de ser, habida cuenta de que, al ser esta una pensión destinada a satisfacer las necesidades de alimentos, vestir, etc., del menor, resulta ser la abuela la que se hace cargo de ellos.
QUINTA: En este sentido, acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se adopte una modificación como la solicitada se pronuncia la Jurisprudencia de manera profusa:
- Audiencia Provincial de Baleares de 10 de mano de 2009: "para modificar las medidas ya adoptadas es necesario un cambio sobrevenido de las circunstancias y dicha modificación solo procederá: cuando las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de las medidas vigentes hayan cambiado sustancialmente, y siempre que dicho cambio no se pudiera prever en el momento en que fueron adoptadas, tal y como viene exigiendo la Audiencia Provincial de Baleares (AP 09-05-02)".
.../...
Especialmente importante en esta apelación es lo mantenido por la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de Septiembre de 2011, en cuanto a la petición, con carácter SUBSIDIARIA, que en el SUPLICO de este recurso se plantea, de una reducción de la pensión de no prosperar la petición de su extinción: "Solicita la demandada en su recurso que no se establezca cantidad alguna con la que contribuir a los alimentos de Saida, o de forma subsidiaria solicita que se cuantifique en 25 euros mensuales".
Y fundamental en cuanto a nuestra petición con carácter subsidiario, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 24 de Junio de 2002 : "Por otra parte estima la Sala el recurso de apelación del demandante, que versaba sobre las costas de la instancia, y así, tras señalar que la congruencia de las sentencias no exige una acomodación literal de lo resuelto en ellas con la petición de la parte, sino una adecuación lógica con el sentido de lo pedido (...)".
En virtud de todo la parte apelante terminó suplicando que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia de Primera instancia en el sentido de dictar otra conforme a lo solicitado en el escrito de demanda y, subsidiariamente, para el caso de no acordarse así, que se reduzca la cuantía de la pensión a la cantidad de 250.-€ al mes.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada, se opuso a los motivos del recurso alegando lo que se dirá:
· PRIMERA.- Insiste nuevamente la parte actora en alegar como fundamento de su pretensión para no pagar la pensión de alimentos el hecho de que el hijo reside en Suiza con su abuela. Al respecto no podemos más que reiterar lo ya dicho en nuestro escrito de contestación a la demanda:
"En primer lugar decir que el hecho de que el menor resida en Suiza se debe a unas cuestiones personales que motivaron e hicieron aconsejable que Remigio abandonase la isla de Ibiza y se trasladase a Suiza, así como por motivos educativos en un colegio suizo.
Pero a pesar de que el menor reside en Suiza con la abuela materna es mi representada la Sra Ruth quien hace frente a todos los gastos que supone la manutención del menor. Desde luego no es la abuela materna la que afrontó los gastos del menor como parece insinuar la parte actora. Los gastos de manutención, escolarización, vestido, alimento, etc. del hijo menor son los mismos, incluso superiores, que cuando éste residía en Ibiza junto a su madre, y su madre sigue haciendo frente a tales gastos, no la abuela, por lo que no hay motivo para que el padre deje de hacerlo tal y como pretende.
Como DOCUMENTO Nº U NO se aporta justificante bancario (y traducción) de transferencia efectuada por mi representada a otra cuenta bancaria titularidad de su madre, abuela del menor con la que convive éste, por importe de 15.304,75 francos suizos, que equivalen a 12.701,59 €, de fecha 4-04-2011.
Mi representada optó por transferir dicha cantidad elevada a la cuenta bancaria de su madre, abuela del menor, a fin de que de ese dinero se fuese utilizando sucesivamente para el pago de todos los gastos del menor según vaya siendo necesario, y evitar así tener que hacer transferencias periódicas por parte de mi representada a su madre, con las incomodidades que ello supone. Cuando ese importe transferido se agote, mi representada obviamente volverá a hacer una nueva
Por tanto, que el menor resida en Suiza no es motivo relevante para discutir acerca de si el padre debe o no debe pagar la pensión de alimentos a favor de su hijo, tal y como establece la Sentencia recurrida.
· SEGUNDA.- Tampoco se ha acreditado que el padre haya visto mermada su capacidad económica de forma SUSTANCIAL.
Tal y como reconoció en el acto del juicio el padre percibe una renta de 1.500€ por el alquiler de un local de negocio del cual es propietario, ello sumado a los aproximadamente 500.-€ que la administración del Estado Francés le abona en a concepto de prestación por la discapacidad que se le ha reconocido, supone unos ingresos de 2.000€ mensuales, a lo cual además hay que sumar esos "trabajillos" extras que el Sr. Mariano recoció desempeñar cada vez que tenía oportunidad, trabajos "en negro", es decir sin control fiscal, como por ejemplo el de representante de vinos, por lo cual percibía una suma de dinero más que no está determinada.
Y si podía dedicarse a ser representante de vinos, a buen seguro que también se dedica a su profesión habitual, que es la de peluquero, trabajo que, según puso de manifiesto esta arte en el acto del juicio, desempeña también "en negro", en su domicilio donde atiende a sus clientes.
En definitiva, el Sra Ruth percibe unos ingresos mensuales fijos de más de 2.000€ lo cual desde luego le permite seguir haciendo frente a la pensión de alimentos vigente, cantidad que es asimismo la que percibía en el año 2006 cuando firmó el convenio regulador de mutuo acuerdo en el que se estableció y asumió la pensión alimenticia vigente.
· TERCERA.- Mi representada en absoluto goza de esa holgada situación económica que dice la parte recurrente, es todo lo contrario, máxime cuando es ella sola la que ha de hacer frente a todos los gastos del hijo menor, ya que desde hace muchos meses, desde Abril de 2011, el padre de ha desentendido de su obligación y no abona ni un solo céntimo para la manutención de su hijo.
En consecuencia, la parte apelante solicitó que se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.
ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada la unión de prueba consistente en documental acompañada al recurso, la cual se tuvo por unida mediante auto obrante al rollo de apelación; siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Mariano , ejercitaba acción contra Dª Ruth relativa a modificación de las medidas definitivas acordadas en previo procedimiento de divorcio en el que recayó la sentencia n° 8/2006, de 15 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Ibiza en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 36/2006, la cual aprobó el convenio regulador de fecha 29 de septiembre de 2006, en el que se acordaba el pago por parte del actor a la demandada de la cantidad de 500 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos del hijo menor, Remigio , nacido el día NUM000 .97. Solicita el actor, en los presentes autos, la extinción de la referida pensión de alimentos por cuanto que el menor no convive con la madre, sino con su abuela materna en Suiza, donde desarrolla su actividad escolar; además, fundamenta la pretensión de extinción de dicha obligación en el hecho de hallarse en una difícil situación económica por tener que pagar 400 euros de renta de alquiler y deber hacer frente al pago de una cuota de préstamo por importe de 500 euros. Por otro lado, pidió también la modificación del régimen de visitas para con su hijo.
Por su parte, la demandada sostuvo que el hecho de que el menor no viva con ella no significa que ella no siga haciéndose cargo de los gastos del menor, efectuando transferencias a su madre para que atienda a los gastos de Remigio , sin que el demandante haya acreditado la reducción de sus ingresos en orden a justificar su pretendida difícil situación económica.
La sentencia de instancia acordó estimar parcialmente la demanda, manteniéndose la obligación del pago de alimentos a favor del hijo menor en los términos previstos en el convenio regulador en su día aprobado, pero estableciendo una modificación al régimen de visitas a favor del padre, consistente ahora en la mitad de los periodos de vacaciones de verano, Navidad y Semana santa, desplazándose a tal efecto el menor desde su lugar de residencia a Ibiza, abonando los padres por mitades los gastos de desplazamiento; correspondiendo la primera mitad al padre los años impares y a la madre los pares, sin condena en costas a las partes.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero, y concordándose la sentencia por el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por una extinción de la pensión de alimentos o, subsidiariamente, una reducción de la misma sobre la base de un pretendido empeoramiento de la capacidad económica del Sr. Mariano , unido ello a una buena situación económica de la demandada, Sra. Ruth , junto con el hecho de que el hijo menor, actualmente de quince años de edad, no reside con su madre sino con su abuela materna en Suiza, lugar en el que cursa sus estudios.
Siendo relevante para la Sala, no obstante, que el apelante aporta documental respecto del hecho de habérsele concedido la invalidez por parte del Estado francés, sin explicar, sin embargo, el grado de la misma ni la pensión recibida en base a tal circunstancia, la cual, en cualquier caso, se deberá sumar a sus ingresos. Admitiendo la propia defensa del apelante que los ingresos de su cliente se sitúan en alrededor de 1.200.-€, no obstante, sin referir que en dicha partida esté ya incluida tal pensión. Así las cosas, sobre la base de dichos argumentos no cabe estimar una apelación según la cual se pretende de la Sala que extinga la pensión alimenticia; pues en ningún caso cabe dicha extinción en la medida en que se trata de un menor, situado en una edad de 15 años y que está cursando estudios en el extranjero, por lo que, por mucho que pudiera ayudarle la abuela materna -de quien, además, no está probada ayuda económica alguna-, en cualquier caso, la responsabilidad paterna de abonar alimentos en función de la situación económica del alimentante no queda nunca desplazada, al ser un deber constitucionalmente respaldado y de obligado cumplimiento e imposición por los Tribunales, más aún cuando no se niega por el apelante que la madre -de quien no se solicita en autos su cese en su condición de progenitora custodia- continúa enviando dinero a Suiza para que la abuela materna del menor cubra convenientemente las necesidades de éste. En dicho sentido, no cuestiona tampoco la parte apelante el aserto judicial, plasmado en la sentencia de instancia, relativo a que " ...el hecho de que el menor resida en Suiza, lugar donde cursa sus estudios, encontrándose alojado en el domicilio de la abuela materna y bajo su cuidado, no supone por sí mismo que deba extinguirse la obligación de pago de la pensión de alimentos, por cuanto se continúa haciendo frente a los gastos de educación, alimentación, ropa, etc., del menor, con independencia de que el menor se encuentre residiendo con la abuela materna, no configurándose como motivo previsto por el artículo 152 CC en orden a la extinción de la obligación de alimentos."
Por lo tanto, en ningún caso concurre causa de extinción de la pensión, debiéndose recordar que, tal y como ha venido interpretando la Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial dominante, y así se expuso en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 17 de marzo de 2010, el artículo 39.3 de la Constitución Española dispone que los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. El mandato constitucional es claro y no deja resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos sometido al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que los ingresos económicos son escasos.
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de reducción de la pensión hasta la suma de 250.-€, tampoco puede ser atendida porque, según decía la sentencia, sin que se justifique lo contrario en el recurso, la parte actora se ha limitado a acreditar que abona una renta por arrendamiento de vivienda de 400 euros y que hace frente a un préstamo de 500 euros mensuales, pero: " Junto a ello, afirma percibir mensualmente en concepto de ingresos una cantidad de 1.225 euros (tanto por el arrendamiento de un local de negocio como por actuaciones como representante de determinados productos), si bien se encuentra en vías de obtener una pensión de invalidez y muy próximo a la jubilación, cantidades estas con las que percibirá unos ingresos similares a los que percibía al momento de acordarse el abono de 500 euros en concepto de alimentos, es decir, unos 2.000 euros mensuales. ". Por consiguiente, no cabe hablar propiamente de alteración sustancial de la fortuna del actor que justifique la reducción de la pensión alimenticia, sin que se acredite una reducción de las necesidades del menor, que incluso cabe presumir que hayan aumentado al cursar estudios en un colegio en el extranjero, concretamente en Suiza. Por todo lo cual, no acredita el actor la alteración sustancial de las circunstancias. Debiéndose recordar la doctrina seguida por la jurisprudencia mayoritaria, la cual se recogió en la sentencia dictada en el Rollo nº 13/11, en fecha veintiocho de junio de dos mil once, a saber: "La Sala no puede compartir los argumentos de la sentencia de instancia habida cuenta de que la modificación de las medidas acordadas en sentencia de separación, las cuales además aprobaban un convenio regulador libremente suscrito por las partes, requería que la parte actora acreditase cumplidamente una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en su día en cuenta en el momento de la suscripción del convenio regulador. En dicho sentido, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, establece que "El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o al acordarlas". A su vez, el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código civil , dispone que "Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", señalando el artículo 91, in fine, del mismo cuerpo legal , que "Estas medidas (refiriéndose a las complementarias definitivas adoptadas en los procesos de nulidad, separación o divorcio en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio y liquidación del régimen) podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Por ello, los artículos 90 y 91, in fine, del Código civil , y el artículo 775 de la Ley 1/2000 , admiten la posibilidad de modificar las medidas complementarias acordadas en una sentencia firme recaída en pleito matrimonial de separación, divorcio o nulidad, ya sea de mutuo acuerdo o contradictorio, condicionando el éxito de la pretensión modificativa al hecho de que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en consideración al aprobarlas o adoptarlas. Es necesario recordar los presupuestos precisos para obtener la modificación de medidas acordadas en el proceso matrimonial, y, en tal sentido, siguiendo la jurisprudencia ha de precisarse que las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere que exista una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción. Este presupuesto de la acción de modificación, actúa a su vez como límite de la facultad de accionar, pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial. Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar; b) La esencialidad de esa alteración en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias; c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural; d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así; e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona. Así las cosas, y partiendo de los criterios de distribución del "onus probandi" contenidos en el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil , corresponde la carga de alegar y probar la certeza de la alteración sustancial de circunstancias invocada y que constituye el fundamento de la acción de modificación, a la parte que realiza la petición de modificación .../.... "
Por todo lo cual, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
ÚLTIMO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación, habida cuenta de la naturaleza de la materia objeto de controversia, sin apreciarse mala fe en las posiciones sostenidas; entiende la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a tales costas. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dº Mariano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Roig, contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza en fecha 19 de enero de 2012 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 753/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.
2) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Carmen Ordóñez Delgado
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
