Sentencia Civil Nº 415/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 415/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 346/2012 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 415/2012

Núm. Cendoj: 09059370022012100310

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00415/2012

S E N T E N C I A Nº 415

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO/A: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación nº 346 de 2012, dimanante de Juicio Verbal nº 195 de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha dos de Julio de dos mil doce , siendo parte, como demandada-apelante BODEGAS ESTEBAN SANZ S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D, José Enrique Arnaiz de Ugarte y defendido por el Letrado D. José Ramón Arroyo Esgueva, y de otra, como demandante-apelada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Marcos Maria Arnaiz de Ugarte y defendida por el Letrado D. Enrique García de Viedma Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Don Marcos Maria Arnaiz de Ugarte en nombre de Allianz Seguros y Reaseguros S.A., contra Bodegas Esteban Sanz S.L., condenando a éste a que abone a la actora la suma de tres mil ochocientos veintiún euros, (3.821,00 €), más el interés estipulado en el fundamento de derecho segundo y la condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Bodegas Esteban Sanz S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 13 de Noviembre de 2012 para su examen.

Fundamentos

PRIMERO.- Examinada la contestación a la demanda articulada por la parte demandada y recogida en la grabación videográfica del juicio oral (m. 1 a 29) y examinados los distintos motivos de impugnación articulados por la parte demandada-apelante (f. 138 y ss), puede comprobarse que se plantean motivos de impugnación sobre cuestiones ni suscitadas en la contestación a la demanda, ni objeto de pronunciamiento en la Sentencia apelada. Dicho lo que antecede, procede realizar las siguientes consideraciones iniciales:

1ª.- El argumento de oposición a la demanda planteada por la parte demandante, se concreta en considerar que ha habido una modificación sustancial del contrato que justifica el impago de los precios reclamados porque se ha cambiado la mediadora del seguro.

Así, de forma categórica la parte demandada-apelante manifiesta que la única exclusión y prevalente causa de oposición al pago de la prima es el cambio de la mediadora, ya que la intervención de la mediadora anterior fue la que determinó la formalización de la póliza dada la buena relación profesional y de amistad entre las partes.

Ello supone a juicio de la parte apelante una modificación sustancial del contrato, pues el contrato de seguro se formaliza única y exclusivamente en atención a la anterior mediadora y al aparecer un mediador distinto, ello supondría una alteración sustancial y unilateral del contrato y una justificación del impago de la prima.

2ª.- Este motivo junto con la referencia a que la cláusula no esta firmada fueran las causas de oposición a la demanda conforme se deriva de su contestación a la demanda; por lo que los motivos impugnatorios tercero (aumento de la prima) y cuarto (aumento parcial de la suma asegurada), son alegaciones extemporáneas sobre cuestiones no analizadas en la sentencia apelada. En consecuencia, son motivos de impugnación que no procede su valoración en esta Alzada, no solo para evitar indefensión a la parte contraria con vulneración del art. 24 CE , no solo para evitar infracción del art. 457.1 LECv, que circunscribe el recurso de apelación a las "pretensiones formuladas ante el tribunal en primera instancia" y sus fundamentos de hecho o de derecho, sino, sobre todo, en aplicación del principio jurídico "pendenten apellationen nihil innovetur".

SEGUNDO.- Dicho lo que antecede, procede analizar el motivo de impugnación segundo que coincide con el motivo de oposición de la demanda (véase acta videográfica) y que se corresponde con el objeto de la sentencia impugnada referente al cambio de mediador.

Está acreditado que la póliza inicial del contrato es del año 2005-2006 (f. 104) y fue intermediada, por Beatriz , como se deriva de su página 3 y así se mantiene hasta la renovación de la póliza de 2010-2011, ya que la Sra. Beatriz cesó en sus funciones en Noviembre de 2011. Ello supone que es evidente que en la renovación de 2011 tenía que intervenir otro mediador por cese del anterior. Ahora bien, la cuestión planteada se centra en determinar si el hecho de que la póliza renovada de 2011-2012 cuyo precio se pasa al cobro y que es rechazado por medio de la mera devolución del recibo, tenga un mediador distinto al anterior justifica el impago de la prima y si legitima la resolución contractual sin obligación alguna para el deudor- asegurado.

El momento de su renovación era el 6-09-2011 y aunque no consta comunicación alguna de la parte actora sobre el cambio del mediador, tampoco consta comunicación de la parte asegurada sobre la denegación de prórroga en los términos del art. 22 LCS , sino una mera actuación de hecho mediante la devolución el día 2-11-2011 del recibo presentado al cobro por medio de compensación por soporte magnético en fecha 6-11-2011, como se certifica por el Banco Popular (f. 38).

En este contexto es de aplicación del art. 15 LCS y ello en atención a las siguientes consideraciones (art. 218 LECv).

1ª.- La determinación del mediador del contrato de seguro no es un elemento esencial del contrato, cuya alteración justifique el impago de la prima y justifique la extinción unilateral del contrato.

2ª.- El Mediador se diferencia del Agente en que este es como una prolongación de la Compañía y actúa por cuenta de la aseguradora quién responde de las actuaciones del Agente. Por el contrario, el Mediador actúa en su propio nombre y representación, de forma independiente, y ejerciendo una mera labor de intermediación acercando las pretensiones de asegurado y asegurador y favoreciendo y facilitando la contratación.

3ª.- En este contexto, una vez formalizado el contrato y cuando se debate el pago de las primas en una renovación en principio automática, el mediador no es un elemento esencial del contrato cuyo cambio justifique el impago de la prima y la inaplicación del art. 15 LCS y art. 22 LCS .

El Mediador, a diferencia del Agente, no es parte en el contrato de seguro, pues no representa a la Compañía, ni asume responsabilidades en nombre de la Compañía, sino que el mediador es un mero facilitador de la negociación del contrato entre asegurador y aseguradora, pero no es un elemento esencial del contrato cuya alteración justifique la extinción o el incumplimiento de deberes esenciales, como el pago de la prima.

Ello supone que aún cuando el art. 8 LCS estableciera como indicación del contrato: "si interviene un mediador, el nombre y el tipo"; ello no supone que si concurre el Mediador y no el Agente un cambio de mediador determine una causa de extinción del contrato, pues no es una novación de ningún elemento esencial como la prima de riesgo o el tenor asegurado, dado que puede haber contrato de seguro sin mediador y por ello el art. 8 LCS dice "si interviene", pero no puede haber contrato de seguro sin riesgo o sin prima.

4ª.- El hecho de que la parte demandada tuviera amistad con la mediadora anterior no eleva tal circunstancias a la categoría de causa del contrato, ni condición esencial, y ni siquiera a la condición de "motivo" del contrato.

Igualmente, el hecho de que en la póliza se indique que para la realización rápida de consultas, aclaraciones, declaración de siniestro, intervenciones o comunicaciones se tenga que dirigir el asegurado al mediador no supone que su modificación determine novación contractual de un elemento esencial del contrato; pues no concurre un nuevo deudor (art. 1205 CCv), ni tampoco hay incompatibilidades entre la obligación anterior y la nueva; Todo ello porque el mediador es un elemento no esencial del contrato y tampoco es un elemento que define su contenido, pues puede intervenir o no intervenir y la referencia contractual a la nueva mediadora es para realizar "de manera rápida", distintas gestiones, pero ello no excluye la comunicación directa con la Compañía, ni supone contraer obligaciones "intuitu personse".

En definitiva, la indicación de un mediador por cese del anterior en la renovación de la póliza no justifica el impago de la prima; ni se eleva el cambio del mediador a una modificación sustancial del contrato; ni es una novación del contrato que justifique el impago de la prima, ni que justifique la resolución contractual; pues en ningún caso una parte puede instar la resolución de un contrato por incumplimiento de la contraria, cuando no ha cumplido su propia obligación y menos aún si incumple una obligación esencial (pago de la prima) y lo justifica invocando un incumplimiento de algo accesorio, no obligatorio y que no es un elemento esencial definidor del objeto o de la causa del contrato ( art. 1271 CCv y art. 1274 CCv), ya que el contrato de seguro la causa no es la persona de mediador, sino la prestación de un servicio como se deriva del art. 1 LCS y art. 1274 CCv.

TERCERO.- Las alegaciones sobre el aumento de la prima del contrato (f. 144), sobre el aumento de la suma asegurada o sobre un posible enriquecimiento de la aseguradora, son cuestiones nuevas planteadas en esta Alzada como se ha indicado y, además, son alegaciones no atendibles. Así, el incremento de la prima no es una actuación unilateral, ni sorpresiva de la Compañía, ya que el artículo 7 del contrato de seguro establece una cláusula de revalorización automática para compensar los efectos negativos de la inflación: tanto en la suma asegurada, como en la prima. En este sentido el incremento de la suma asegurada es un acto en beneficio del asegurado y para compensar la revalorización de la prima y para garantizar el equilibrio del contrato.

Por ello, debe de analizarse el motivo Quinto de apelación, que se refiere al art. 3LCS , y que fue invocado como motivo de oposición expresa en la contestación a la demandada y sin la naturaleza de "a mayor abundamiento".

Este motivo de impugnación debe de ser desestimado, pues, por un lado, la demanda no se fundamenta en el art.8-3-d de la póliza, sino en el art. 15 LCS y en el art. 22 LCS , y por otro, el art. 8-3-d de la póliza (f. 31) no es una cláusula "limitativa" de derechos, sino "delimitativa" del contenido del contrato y que se contrae a establecer un plazo de dos meses de preaviso para que no se renueve la póliza, lo cual no es más que una trascripción del art. 22-2 LCS . Todo ello sin olvidar que el demandado, pese a reconocer haber pagado los recibos sin problema alguno en los años anteriores (f. 126), y pese conocer que en el mes de Octubre se producía una renovación por medio de prórroga cada mes de Septiembre en el año 2011, se limita a no atender el pago y a devolver en Noviembre de 2011 el recibo, que ya había sido cargado en esa cuenta de abono con lo que no solo no había realizado preaviso alguno, sino que el recibo ya se había cargado en su cuenta.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas al apelante (art. 398 LECv).

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José Enrique Arnaiz de Ugarte en nombre de BODEGAS ESTEBAN SANZ S.L., contra la Sentencia de fecha 2 de Julio de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Aranda de Duero.

Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

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