Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 415/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 614/2011 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: DIAZ MARTINEZ, ANA
Nº de sentencia: 415/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100355
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00415/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 614/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario 1426/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol
Deliberación el día: 19 de junio de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 415/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
ANA DIAZ MARTINEZ
En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 614/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 1426/09, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 48.080,97 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Juan Ignacio y DOÑA Hortensia , representados por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel; como APELADOS: DON Cesar y DOÑA Tarsila , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Espasandín Otero.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA ANA DIAZ MARTINEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 20 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando íntegramente la demanda deducida por la procuradora Doña Carmen Corte Romero en nombre y representación de don Cesar y doña Tarsila , defendidos por el letrado don Agustín Vilariño Gómez, contra don Juan Ignacio y doña Hortensia , representado por el procurador don Juan Garmendia Díaz, defendido por el letrado Don Manuel Caho Dobarro, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador don Juan Garmendia Díaz en nombre y representación de Don Juan Ignacio y doña Hortensia , debo condenar y condeno a los codemandados a que, conjunta y solidariamente, abonen a los demandantes, la cantidad de 45.676,92 euros, más los intereses legales correspondientes, con imposición a los codemandados de costas procesales de la demanda y de la reconvención "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero. En demanda origen del proceso judicial que ahora llega en alzada a esta Sala los actores, don Cesar y doña Tarsila , reclamaron, a través del cauce del juicio ordinario, el pago de una cantidad que los demandados reconocieron adeudar en documento privado suscrito el 10 de agosto de 2005, con base en la concesión, por razones de amistad, de un préstamo para que los demandados construyeran su casa, parte de cuyo importe no había sido devuelto. De la cantidad adeudada en tal concepto se deduce una suma de dinero en que se valoraron unos trabajos realizados por los demandados para los demandantes (a 55.981,01 se restan 11.900,04 y la suma final reclamada resulta ser de 48.080,97 euros, que se solicita sea incrementada con los intereses legales). Todo ello consta, con la firma de los demandados, en el aludido documento privado que sirve de sustento a esta reclamación.
La otra parte contesta a la demanda oponiendo error en el consentimiento al firmar el documento, pues creían que carecía de valor hasta que se completara con otro en que se detallarían los importes a que ascendían los trabajos realizados, presiones de la parte actora para que lo hicieran y ciertos defectos del documento para que pudiera valer como reconocimiento de deuda en sentido técnico, en concreto que no se señalaba el concepto por el que se había hecho entrega del dinero y falta de coincidencia entre las cantidades que allí figuraban y las reclamadas en la demanda. Afirman que el pacto originario consistía en que la deuda quedaría extinguida con los trabajos que se realizaran y reconvienen afirmando que han realizado trabajos de distinta índole para los demandantes desde 1990, no convenientemente retribuidos e invocan la compensación entre éstos y la deuda por el préstamo cuya existencia reconocen. La parte actora reconoce error en la cantidad reclamada y fija ésta, definitivamente, en 45.676,92 euros, más los intereses legales.
La sentencia objeto del recurso de que ahora conocemos fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol de 20 de diciembre de 2010 y estima íntegramente la demanda, desestimando la reconvencional, por lo que condena a los demandados al pago de la cantidad reclamada. Calificando el documento firmado por los demandados de contrato transaccional que contiene un reconocimiento de deuda, considera que, no habiendo negado la contraparte la autenticidad de las firmas y no satisfecha la deuda cuando fue exigido el cobro, procede tal solución jurídica al conflicto, al no acreditar los demandados-reconvinientes que los actores les adeuden cantidad alguna por los trabajos y gestiones realizados.
Segundo . Interponen los demandados-reconvinientes recurso de apelación basado, en primer término, en la existencia de error en la valoración de la prueba y falta de motivación al practicar ésta por no hacer referencia al presunto error padecido por los demandados al firmar el reconocimiento de deuda. Además, se invoca la limitación de la capacidad probatoria de los demandados en la audiencia previa para poder acreditar que les deben cantidades de dinero por los trabajos realizados, dado que se denegó casi toda la prueba propuesta, decisión que originó el correspondiente recurso de reposición, desestimado, y protesta a fin de hacerla valer de nuevo en esta segunda instancia. Desde otra perspectiva, argumentan la infracción de normas sustantivas ( arts. 1088 y ss. CC ) porque el documento presentado carece de la concreción legal exigida para constituir un documento acreditativo de una deuda, lo que debe llevar a decretar su nulidad radical. Además, el juez menciona la existencia de un contrato transaccional y no consta firma de los actores, lo que igualmente debería conducir, según los apelantes, a afirmar la inexistencia o nulidad radical del contrato. Subsidiariamente, se insta la nulidad radical y automática por haberse prestado el consentimiento por error provocado por la conducta dolosa de los actores. La parte recurrida argumenta, en su escrito de constatación al recurso, que la resolución es ajustada a Derecho al haber reconocido los demandados su firma en el documento de reconocimiento de deuda, señalando éste el concepto por el que se adeuda el dinero, que los trabajos realizados son anteriores a dicho documento, en que ya aparecían valorados al fin de reducir el importe de la cantidad adeudada y que no existió coacción o error a la hora de suscribir el documento pero sí mala fe por parte de los demandados al no darle cumplimiento.
TERCERO.- A juicio de la Sala, el debate ha de centrarse, pues, en el valor del documento suscrito por los demandados en el que reconocen que existe una cantidad pendiente de pago a la fecha de su firma de 8.000.000 ptas., por un préstamo para la construcción de una vivienda del Sr. Juan Ignacio , cantidad que resulta tras detraer las que corresponden a horas trabajadas por él y su esposa en la casa del Sr. Cesar . Pues bien, a nuestro parecer, se trata de un reconocimiento de deuda, que, según la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, es un negocio de fijación o reproducción de otro anterior (en nuestro caso, un préstamo), manteniéndose inalterada la naturaleza de la obligación reconocida, salvo novación extintiva, inexistente en el supuesto que nos ocupa. La finalidad del reconocimiento de deuda no es sino fijar la relación obligatoria preexistente, crear mayor certeza probatoria y excluir las pretensiones que surjan de la relación jurídica previa incompatibles con los términos en que la obligación quedó fijada ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008 - RJ 2006, 9245 y RJ 2008, 4357, respectivamente-). El efecto procesal principal es dispensar de la prueba de la relación jurídico- obligacional preexistente.
No discutida por las partes la existencia del préstamo, que no se documentó, indudablemente, por la relación de confianza entonces existente entre ellas, sí se debate sobre el valor del documento de reconocimiento de deuda. En este sentido, no compartimos el criterio del juzgador de instancia de que se trate de un contrato transaccional pues el reconocimiento de deuda puede ser parte de uno, pero no siempre lo es, como aquí ocurre. Se trata de un negocio jurídico unilateral ( SSTS 29 de junio de 1998 , 18 de septiembre y 17 de noviembre de 2006 -RJ 1998, 5283, RJ 2006, 6362 y RJ 2006, 8083-), cuyo autor es el deudor en la relación obligatoria subyacente, por lo que carece de sentido la alegación de inexistencia o nulidad radical por falta de la firma del acreedor. La transacción exige la existencia de una controversia entre las partes, requisito interpretado laxamente por la jurisprudencia, e implica que ambas cedan en sus respectivas pretensiones para llegar a un convenio que ponga fin al conflicto, total o parcialmente. Estaríamos ante una transacción, por ejemplo, si existiera reconocimiento de deuda por parte de la deudora y condonación parcial de ésta por la acreedora, pero no concurren estos presupuestos en el caso de que conocemos en apelación, por lo que no ha de hablarse de la bilateralidad propia de la transacción sino de un negocio jurídico unilateral, el de reconocimiento de una deuda. Éste reúne, por otra parte, los requisitos esenciales para que produzca efectos como tal, pues, en contra de lo que argumenta la parte demandada, consta con claridad el concepto por el que se hizo entrega de las cantidades de dinero que se hacen constar, un préstamo para la construcción de vivienda, desgranándose con bastante detalle las fechas en que se aportaron esas cantidades e incluso para qué fase de la obra se hacían los desembolsos.
Los demandados aceptan, por lo demás, con sus firmas la valoración de los trabajos que hasta entonces habían realizado para los prestamistas, que se concreta en 1.980.000 ptas. Se desmorona, a la vista de la claridad del documento, el argumento de que creían que con posterioridad se realizaría una valoración de tales gestiones o trabajos, ignorando que el documento que firmaban era el que definitivamente liquidaba las cantidades adeudadas. Puede ser cierto que en su día se acordara que con los trabajos se irían pagando paulatinamente las deudas dinerarias contraídas por el préstamo pero si la relación de amistad y confianza entre las partes concluye no carece de sentido jurídico reclamar las cantidades todavía adeudadas, dado que las actividades desarrolladas durante años por los demandados para los demandantes requerían ese vínculo entre ellos, careciendo de sentido su continuidad rota la fides que servía de sustrato. En todo caso, el error como vicio del consentimiento no genera la nulidad radical o de pleno derecho del contrato, como los demandados-apelantes pretenden, sino que, en su caso, sería causa de anulabilidad del mismo, que sólo se puede hacer valer en el plazo de cuatro años desde la consumación, según los arts. 1300 y 1301 CC , tiempo ya transcurrido cuando se interpone la demanda origen del pleito y los demandados la contestan y reconvienen. Sin embargo, el plazo de la acción de anulabilidad, según el Supremo, aunque no toda la doctrina lo comparta, es de prescripción y no de caducidad ( SS. 25 abril 1960 - RJ 1960, 2031-, 28 mayo 1965 - RJ 1965, 3083-, 28 octubre 1974 - RJ 1974, 3978-, 27 marzo 1987 - RJ 1987, 1836-, 27 marzo 1989 - RJ 1989, 2201 - y 27 febrero 1997 -RJ 1997, 1332-), por lo que el efecto sanatorio de la prescripción, que veda la ulterior impugnación del negocio jurídico celebrado, debe ser alegado por la parte a quien beneficia, sin que pueda ser apreciado de oficio por este tribunal.
De todos modos, aunque llegara a entenderse probada la concurrencia del error, que difícilmente podría serlo por las simples declaraciones, en interrogatorio, de los demandados, en que ellos así lo afirmaran, cuestión sobre la que se pronuncia la sentencia recurrida al no considerar probados los hechos extintivos de la obligación nacida del reconocimiento de deuda, el error sólo es invalidante, como vicio del consentimiento, si reúne los requisitos que la jurisprudencia ha establecido, principalmente que sea esencial o grave e inexcusable ( SSTS 12 julio 1988 -RJ 1988 , 10375-12 noviembre 2004 - RJ 2004, 6900-, 17 febrero 2005 - RJ 2005, 1680-, 23 junio 2009 - RJ 2009, 4230-, 17 junio 2010 -RJ 2010, 5406-. A la vista de los términos literales del documento suscrito por los demandados y aportado a los autos parece que, aunque pudiera afirmarse que lo padecieron, cuestión no probada según la sentencia de instancia, se trataría de un error en el que no habría incurrido una persona que actuara en el tráfico jurídico con diligencia media y, por tanto, carece de los presupuestos necesarios para invalidar el consentimiento prestado en la realización del negocio jurídico unilateral del reconocimiento de deuda. Cierto es que el requisito de la excusabilidad del error ha servido en la práctica jurisprudencial para elaborar ciertos criterios que suponen una valoración del justo reparto de los riesgos de incurrir en error al contratar, enjuiciando el comportamiento de las dos partes (no sólo del errans) y que el análisis de la jurisprudencia sobre la materia pone de manifiesto que no todo error negligente ha de ser siempre inexcusable, pues, aun siendo evitable por el que lo padeció con una diligencia normal, han de tomarse en consideración otros factores como son si la otra parte provocó el error, pero aun tomando en consideración estos aspectos el criterio de la Sala es, ante la claridad de los términos del documento suscrito, la imposibilidad de atribuir fuerza invalidante en este caso al error que hubieran podido padecer los demandados, provocado por mala fe de los demandantes, que por otra parte, no puede entenderse probado, simplemente, por sus propias declaraciones.
CUARTO.- Desde otra perspectiva, invocan los apelantes, en su escrito de interposición del recurso, que fue limitada su capacidad probatoria cuando en la audiencia previa del juicio ordinario se denegó parte de la prueba que habían propuesto, que había de ser practicada con el auxilio del tribunal, al no estar en disposición ellos de aportarla por sí mismos. Tras la desestimación del recurso de reposición, solicitan también en segunda instancia la práctica de la misma, pretensión denegada por esta Sala por auto de 3 de noviembre de 2011. En ambas instancias se argumenta la denegación en que la propuesta carece de trascendencia para la resolución del asunto, puesto que se trata de acreditar una relación de trabajo y gestión de diversos asuntos a favor de los demandantes que éstos no niegan. Constando en el documento de reconocimiento de deuda la realización de tales trabajos antes del 10 de agosto de 2005 y aceptando los demandados su valoración y consiguiente minoración de la cantidad adeudada en concepto de préstamo, no puede sino confirmarse en este momento que la decisión del juzgador de instancia fue pertinente y no vulneró el derecho de defensa de los demandados. No es cierto, como en el recurso se pretende, que no se concretaran en el tantas veces aludido documento de reconocimiento de deuda, los importes devengados por las horas trabajadas, siendo irrelevante, a estos efectos, que no se precisara el número de éstas.
QUINTO.- A la vista de lo expuesto, hemos de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la apelante cuyas pretensiones son desestimadas totalmente, como prevé el art. 398.1º LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Cesar y doña Tarsila contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol de 20 de diciembre de 2010 , confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas de la alzada a los recurrentes, según lo dispuesto en el art. 398.1º LEC .
Se decreta la pérdida del depósito constituido, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de esta resolución y, en tal caso, igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, ambos para su decisión por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
