Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 415/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 431/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 415/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100392
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 431/2012
Autos: procedimiento ordinario nº: 1335/2009
Juzgado Mercantil 1 Girona
SENTENCIA Nº 415/2012
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña María Isabel Soler Navarro
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, doce de noviembre de dos mil doce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 431/2012, en el que ha sido parte apelante D. Nicolas , representada esta por la Procuradora DÑA. ELISENDA PASCUAL SALA, y dirigida por el Letrado D. RICARDO GUILLE DOMENECH; y como parte apelada J. SALGUERO, S.L., representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. FRANCESC REBLED SARRA; y D. Silvio , declarado rebelde en Primera Instancia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 1335/2009, seguidos a instancias de J. SALGUERO ,S.L., representado por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y bajo la dirección del Letrado D. FRANCESC REBLED SARRA, contra D. Nicolas , representado por la Procuradora DÑA. ELISENDA PASCUAL SALA, bajo la dirección del Letrado D. RICARDO GUILLE DOMENECH, y D. Silvio , en situación de rebeldía procesal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador/a de los Tribunales Joan Ros Cornell, actuando en nombre y representación de J. SALGUERO S.L., defendida por el/la Letrado/a Francesc Rebled Sarrà, contra Silvio y Nicolas , debo condenar y condeno a los demandados Silvio y Nicolas a pagar solidariamente a J. SALGUERO S.L., la cantidad de 4.307,07 euros más los intereses determinados en el Fundamento Cuarto de la presente resolución.
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 20 de octubre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada D. Nicolas , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
I.- La actora interpuso demanda en la que ejercitaba acción de reclamación de cantidad frente a los administradores solidarios de la sociedad Carpintería Cecilio 2006, S.L. en ejercicio de las acciones de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales reguladas en la LSRL. Ejercita la acción de responsabilidad objetiva, afirmando que la sociedad se encontraba en el momento de nacimiento de la obligación cuyo cumplimiento se reclama incursa en causa de disolución por pérdidas y por paralización de los órganos sociales y cierre de hecho, sin que los administradores hubieran convocado la junta para acordar la disolución. Acumula a la anterior la acción de responsabilidad individual con base a la ausencia de depósito de cuentas desde la constitución de la sociedad.
II.- Emplazados los demandados no contestaron a la demanda y fueron declarados en rebeldía procesal.
III.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda por entender acreditada la existencia de la deuda de la sociedad, la condición de administradores de los demandados y la causa de disolución por pérdidas acumuladas y transcurrido el plazo de dos meses establecido en la ley sin que los administradores hubieran convocado la junta para acordar la disolución de la sociedad. No contiene pronunciamiento respecto de la acción de responsabilidad individual.
IV.- El demandado DON Nicolas impugna los pronunciamientos contenidos en los fundamentos de derecho Primero a Quinto. No indica si recurre por error en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho y funda el recurso en los siguientes argumentos o motivos: a) la sociedad no ha sido demandada por lo que no ha podido realizar alegaciones en relación con las cantidades reclamadas en este procedimiento, de donde resulta la imposibilidad de determinar la realidad de la deuda, b) no se acredita la existencia de la causa de disolución alegada, la sociedad no se encuentra incursa en causa de disolución, c) no se acredita la existencia de la deuda.
V.- La actora impugna el recurso reiterando los argumentos vertidos en la demanda y asumiendo los contenidos en la sentencia.
SEGUNDO.- Válida constitución de la relación jurídico procesal.
La actora ejercita acción de responsabilidad frente a los administradores solidarios de la sociedad Carpintería Cecilio 2006, S.L., en reclamación del pago de una deuda que en principio, es ajena al patrimonio de éstos por ser propia de la sociedad que administran, pero respecto de la que la ley establece la responsabilidad del administrador en determinados supuestos. Cita en la fundamentación jurídica en apoyo de su pretensión los artículos 105.5 del LSRL y 135 TRLSA que corresponden respectivamente a la acción de responsabilidad solidaria, a la que el apelante se refiere como objetiva, y la acción de responsabilidad individual. Es cierto que no aclara si ejercita ambas acciones conjunta o subsidiariamente, siendo que los requisitos de una y otra son distintos y, lógicamente, la estimación de una supondrá la innecesariedad de entrar a resolver sobre la otra. La sentencia resuelve únicamente la acción de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 367.1 del TRLSC, de idéntico contenido al derogado artículo 105.5 del LSRL .
Del recurso parece deducirse que el apelante considera que, no habiendo sido demandada la sociedad que sería en realidad la deudora, la relación jurídico procesal se ha constituido de forma defectuosa y se ha causado indefensión a los demandados en la medida en que no han podido hacer alegaciones respecto de la existencia o no de la deuda de la sociedad de la que son administradores, en tanto no se trata de una deuda propia.
El motivo debe ser rechazado y ello por dos razones. En primer lugar porque la cantidad reclamada lo es en virtud de la responsabilidad solidaria que alcanza a los administradores de las sociedades en los supuestos previstos en la ley, de tal forma que la relación jurídico procesal se constituye válidamente con el ejercicio de la acción frente a cualquiera de los deudores solidarios sin que sea necesario reclamar a todos ellos. Pero es que además, de ser cierto el defecto denunciado, al apelante le habría precluido el plazo para oponerlo al contestar a la demanda, trámite que no cumplimentó y fue por ello oportunamente declarado en rebeldía procesal, sin que pueda por tanto hacer valer tal excepción en esta alzada.
TERCERO.- Responsabilidad solidaria. Existencia de la causa de disolución.
El artículo 367.1 del TRLSC que ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.', precepto que, en el presente supuesto, hay que poner en relación con lo dispuesto en el artículo 363 del mismo texto legal que establece las causas de disolución y que, concretamente en el apartado d) dispone que procederá cuando la sociedad tuviere ' pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.
Ello supone que, si la sociedad acumula pérdidas que reducen el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, el administrador tiene la obligación de convocar la junta de socios a fin de que sea ésta la que decida si disuelve la sociedad, amplía, reduce capital o presenta concurso. Para el caso de que los administradores incumplan esta obligación, la ley establece que, transcurridos dos meses, pasarán a ser responsables de las nuevas obligaciones contraídas tras la constatación del desequilibrio patrimonial.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 la norma tiene por objeto la protección ' de los intereses de los acreedores sociales, que ven correlativamente ampliada la esfera de sus facultades de cobro mediante un incremento del número de sus deudores - solidarios -, ante el peligro que representa para sus créditos el que una sociedad que está sometida a la regla de limitación de responsabilidad subsista sin disolverse - y liquidarse -, cuando ello era lo procedente' y la más reciente de 23 de febrero de 2012 puntualiza que la responsabilidad solidaria ' constituye una reacción del ordenamiento ante una conducta considerada antijurídica, que se traduce en una medida aflictiva para su autor' o la más reciente de 16 de julio de 2012 señala que tiene por objeto establecer ' mecanismos dirigidos a tutelar directamente los intereses de los acreedores, imponiendo en determinados supuestos la responsabilidad solidaria por deuda ajena.'.
La prueba de la concurrencia de la causa de disolución corresponde al acreedor que ejercite la acción de responsabilidad. La presunción establecida en el 367.2 determina que, en la práctica, probada la existencia de la causa de disolución, sea el administrador el que deba aportar la prueba de que no existía en el momento en que nació de la obligación de la que se le pretende hacer responsable.
En el presente supuesto el juez a quo, siguiendo el razonamiento de la demanda, presume la existencia de la causa de disolución de la constatación de que, en el momento en que se interpone la demanda, las deudas conocidas de la sociedad superan el capital social, de tal forma que, la sola existencia de la deuda, supone la reducción del patrimonio social y la concurrencia de la causa de disolución.
Incurren con ello, tanto la parte como el juez a quo, en el error, frecuente por otra parte, de confundir deudas con pérdidas, siendo que ambos conceptos son distintos y distinta es también su incidencia en el patrimonio de la sociedad.
El artículo 36.1 del Código de Comercio define el patrimonio neto como ' la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten'. La deuda forma parte del pasivo y su importe deberá restarse del total activo para obtener el patrimonio neto, de modo que no forma parte de éste. Por el contrario, las pérdidas o ganancias, que se calculan por diferencia entre ingresos y gastos, sí se incorporan al patrimonio neto, ya sea sumando o restando, según se trate de beneficios o pérdidas. Consecuentemente, a efectos de valorar la concurrencia o no de la causa de disolución, lo relevante no es el importe de las deudas pendientes, sino el de las pérdidas acumuladas, que en el presente supuesto no constan.
En orden a valorar la prueba de la actora respecto de la concurrencia de la causa de disolución alegada, no puede obviarse que se trata de un hecho interno a la vida de la sociedad. Ello implica que, especialmente en supuestos como el presente, en que la sociedad no ha depositado las cuentas anuales desde su fundación, hurtando con ello a terceros información relevante sobre su patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.7 de la LEC , deben valorarse de forma amplia de los indicios generales de prueba que le sea posible aportar a la actora. Hay que tener en cuenta que su proximidad y disponibilidad respecto de las fuentes de prueba es mínima, pues la concurrencia de la causa alegada resulta de la contabilidad de la sociedad, documentación a la que la actora sólo tiene acceso a través de la consulta de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, que en el presente supuesto no se ha producido. Ello ha de llevar a presumir la existencia de la causa de disolución alegada.
Por el contrario el apelante, siendo el administrador de la sociedad, tiene plena disponibilidad respecto de esas mismas fuentes de prueba, pero no acredita en modo alguno que la sociedad no se hallaba, al tiempo de constituirse la obligación aquí reclamada, incursa en causa de disolución por pérdidas.
La ley establece que el administrador responderá solidariamente con la sociedad de las deudas ' posteriores al acaecimiento de la causa de disolución' así como que, probada la existencia de la causa de disolución ' las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'.
Lo anterior supone que el apelante, administrador de la sociedad deudora de la apelada, es responsable solidariamente con ésta de la deuda aquí reclamada, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos.
CUARTO.-Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación formulado por D. Nicolas contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 de GIRONA, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1335/2009, con fecha 20 de octubre de 2010 y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
