Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 415/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 347/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 415/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100362
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 347/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 81/2012
MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes.-
S E N T E N C I A N º 415
En Granada, a 5 de octubre 2012.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 347/2012- los autos de Juicio Verbal nº 81/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de SCHINDLER, S.A., representada por el Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Cobos Herrero; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE URBANIZACIÓN000 NUM000 , BLOQUE000 , PUERTA NUM001 DE LOJA, representada por la Procuradora Dª. Mª Dolores Ruíz Martín y defendida por el Letrado D. Manuel Félix Benítez Asensio.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por SCHINDLER, S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 NUM000 , BLOQUE000 , PUERTA NUM001 , de Loja, debo absolver y absuelvo a ésta última de todos los pedimentos que son de ver en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de mayo de 2012, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.-
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Schindler S.A., interpuso demanda frente a la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 NUM000 , BLOQUE000 , Puerta NUM001 de Loja (Granada), con la que celebró un contrato de mantenimiento de ascensores el día 15 de enero de 1988, en reclamación de 5.445,06 euros, en concepto de indemnización por los perjuicios económicos derivados de la resolución unilateral del contrato por la comunidad, que ha decidido, antes de finalizar el plazo previsto para la finalización del contrato, poner fin a la relación contractual, de modo injustificado.
La comunidad demandada, tras más de veintitrés años, puso fin a la relación contractual, comunicando su extinción con efectos a partir de 1 de julio de 2011, con preaviso de más de tres meses.
La sentencia de instancia desestima la demanda, y es recurrida por la entidad actora, planteando, inicialmente, que no estamos ante una condición predispuesta en un contrato de adhesión.
No podemos compartir el criterio del apelante, la estipulación que nos ocupa aparece en el marco de una contratación obligatoria o legalmente impuesta, por así ordenarlo, en todas y para todas las comunidades en régimen de propiedad horizontal que dispongan de ascensores, el Reglamento de aparatos elevadores por O.M. del entonces Mº de Industria y Energía de 28 de junio de 1988 y R.D. 2.135/85 de 8 de noviembre, y la posterior normativa reguladora de estas maquinas. Aquí no cabe confundir la libertad de contratar (libertad de contratación o de celebrar el contrato con quien quiera, pero ha de hacerlo necesariamente con alguna), e incluso la de elegir un tipo u otro de contrato, con la posibilidad de establecer cláusulas realmente debatidas, negociadas a conveniencia de las dos partes. Aquí el pacto de prorroga tacita, basta con examinar el documento donde consta reflejado el contrato de mantenimiento, se encuentra preestablecido, impreso en el contrato, en las condiciones generales redactadas por la actora, revelando el imperativo de su contratación.
Por otra parte, no es cierto que la demandada admitiese la existencia de una negociación individual, refiriéndose expresamente al contrato como de adhesión en su contestación a la demanda, sin que para ello sea obstáculo la existencia no controvertida de varios modelos de contrato, desarrollados por la apelante en el curso del tiempo.
SEGUNDO:La cuestión aquí, es la de establecer sí resulta aplicable y valida o por el contrario abusiva y nula de pleno derecho, la estipulación del contrato de mantenimiento por la que entiende la apelante que el contrato, de 10 años de duración, se prorrogo después tácitamente por otros dos periodos de 10 años, solicitando por ello una indemnización equivalente al 50% del coste del servicio no prestado, por el tiempo que resta para su finalización, más de seis, debiendo determinar si estamos ante plazos de duración excesiva y de limitaciones, por la cantidad que debería abonarse en caso de querer desligarse el consumidor, que excluyan u obstaculicen su derecho a poner fin al contrato, articulo 62.3 Real Decreto Legislativo 1/2007 .
TERCERO:La Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, (B.O.E. de 30 de diciembre de 2.006), en relación con las cláusulas abusivas introdujo modificaciones que actualmente se mantienen en el RDL 1/2007, artículo 62.3 , al establecer que en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Tal normativa estaba vigente en la fecha en que se entendió renovado el contrato en enero de 2008. Conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 44/2006 , 'Los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho'.
Hay que tener en cuenta que el RD Legislativo 1/2007 debe entenderse además directamente aplicable a este supuesto, pues estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, de tal manera que las modificaciones legales que puedan producirse durante su vigencia, deben ser aplicables a los periodos posteriores a la entrada en vigor de la norma, y más si se tiene en cuenta que estamos en presencia de una normativa de protección al consumidor en la que, como señala el artículo 59.2 TR, debe respetarse siempre el nivel mínimo de protección señalado en el citado RD Legislativo 1/2007 , lo que implica la necesidad de adaptar el contrato de tracto sucesivo a las nuevas exigencias de protección del consumidor derivadas de dicha norma, lo que lógicamente autoriza la aplicación de la nueva norma, sin que ello suponga en modo alguno la vulneración del principio de irretroactividad, pues no se modifica el contenido contractual sino que se adapta al momento en el que se aplica dicho contrato, una vez que la norma ha entrado en vigor. Todo ello además sin perjuicio de la ineficacia anterior de la estipulación que no respete el mandato del actual artículo 62 RD Legislativo 1/2007 , tomando en cuenta la previsión de la disposición transitoria antes citada, Ley 44/2006.
Por tanto resulta evidente que la cláusula 3 sobre duración de la relación contractual, en cuanto establece un plazo de duración excesivo, que puede dar lugar, como demuestra la presente reclamación, al abono del importe total (100%) por servicios no prestados efectivamente, durante al menos tres años (50% de 6 años), establece así una carga desproporcionada, mayor además cuanto más excesiva sea la duración del contrato, de cara al ejercicio por el consumidor y usuario de su derecho de poner fin al contrato, que en cuanto pretende aprovecharse de este modo debe considerarse abusiva y nula de pleno derecho. En cualquier caso, no existiendo una valida determinación temporal de la duración del contrato, tras la tacita renovación, tampoco puede admitirse ningún incumplimiento susceptible de generar cualquier obligación de indemnización de daños y perjuicios.
En definitiva, no pueden estimarse los motivos del recurso, imponiendo una carga desproporcionada al consumidor, para impedir su derecho a desligarse del contrato, que como alegaba la apelada en su contestación resultaba contraria a la Ley 44/2006, y por ello inaplicable, de modo que, al no poder fijar, en el contexto de lo convenido, la valida determinación de su duración temporal, excesiva (otros diez años más, después de su tacita renovación, y el transcurso de más de 20 años de vinculación contractual), no cabe dar lugar a la indemnización pretendida, de acuerdo con lo razonado en el párrafo anterior, debiendo rechazar en consecuencia el recurso, de acuerdo con los parámetros mantenidos en las resoluciones más recientes de esta sección como las de sentencias de 18 de mayo de 2012 , rollos 74 y 77/12 .
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Schindler S.A., con pérdida del depósito constituido para recurrir, debo confirmar y confirmo la Sentencia de 13 de abril de 2012, dictada en los autos 81/12 de que dimana este rollo, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja , con imposición de costas al apelante.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
