Sentencia Civil Nº 415/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 415/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 159/2012 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 415/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100332


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00415/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0002440 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 159 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 2192 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

De: Evelio

Procurador: RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO

Contra: Bárbara

Procurador: MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO

Magistrada : ILMA. SRA. Dª. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada:

Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veinticinco de junio de dos mil doce.

La Magistrada Dª. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 2192/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Evelio , representado por el Procurador D. Rafael Palma Crespo y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Dª. Bárbara , representada por el Procurador Dª. Mª. Pilar Pérez Calvo y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72, en fecha 5 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Palma Crespo, en nombre y representación de D. Evelio contra Dª. Bárbara , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella; todo ello con expresa imposición de las costas procesales al actor."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de marzo de 2012, se señaló para fallo el día 19 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En fecha 18 de diciembre de 2009 se celebró contrato de compraventa entre Doña Bárbara , como vendedora y D. Evelio , como comprador, teniendo por objeto el vehículo Citröen Xara, matrícula ....-MYT ; habiéndose pactado el precio de 2.850 €.

Tras la entrega del vehículo al comprador, éste comprobó que tenía ciertos fallos en la dirección, procediendo a su reparación en enero de 2010, habiendo ascendido el importe de la factura a 751,10 €, cantidad que se reclama en la demanda iniciadora del presente procedimiento. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- La parte actora ejercita, inicialmente, la acción basada en el incumplimiento contractual por parte de la demandada, considerando que "Doña Bárbara vendió un turismo sin encontrarse en las debidas condiciones para el uso que le es propio, es decir, para su conducción".

Sobre dicha cuestión, el Tribunal Supremo se pronunció, en sentencia de 4 de abril de 2.005 , en los siguientes términos: "los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato ( STS de 3 de abril de 2.002 y las que cita), cuando es evidente que los defectos que hacen inhabitable el inmueble adquirido no son meras imperfecciones que no lo impiden sino que frustran la finalidad perseguida por la compraventa, según ha declarado reiteradamente esta Sala (entre otras, SSTS de 6 de marzo de 1.985 y 6 de abril de 1.989 ). Nos encontramos, pues, ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin que se destina, lo que se permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.124 y 1.101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1.978 , 25 de abril de 1.973 , 21 de abril de 1.976 , 20 de diciembre de 1.977 y 23 de marzo de 1.982 ), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1.984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio". En términos similares aborda la cuestión la sentencia del Alto Tribunal de 22 de mayo de 2.008 , indicando que "En la demanda, ciertamente, se ejercitó una acción indemnizatoria por incumplimiento contractual, que se sitúa en la existencia de vicios o defectos que hacían la cosa objeto de contrato impropia para el fin al que se destinaba y que, rectamente entendida, presupone la exigencia de su cumplimiento, siquiera por equivalencia, mediante la deducción del precio del contrato del importe de las reparaciones necesarias para hacer desaparecer los defectos de la maquinaria y para adecuarla al fin que le era propio, según lo convenido, habiéndose añadido a dicha pretensión la estrictamente indemnizatoria de los daños y perjuicios irrogados a resultas del incumplimiento del contrato", añadiendo que "La demanda se basa, pues, en la concurrencia de los presupuestos que conforman un caso de aliud pro alio...en donde no se cumple el contrato, y se produce -como precisa la sentencia de 9 de julio de 2.007 , con abundante cita de otras anteriores- cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, con la subsiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil - Sentencias de 4 de abril de 2.005 y 14 de febrero de 2.007 -, a través de las acciones de cumplimiento o de resolución y de indemnización por vicios ocultos presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallaba al tiempo de la perfección del contrato - Sentencia de 9 de julio de 2.007 ".

Teniendo en cuenta dicha doctrina jurisprudencial y las circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que la vendedora ha cumplido la obligación consistente en la entrega de la cosa objeto de la venta ( art. 1.461 C.Civil ), no encontrándonos ante una cosa diversa al objeto de venta o un "aliud pro alio", y en dicho supuesto procedería la resolución contractual, que no ha sido instada en el presente procedimiento.

En segundo lugar, en la demanda se indica que la acción ha de quedar enmarcada en la existencia de vicios ocultos en el vehículo, encontrándose obligada la vendedora al saneamiento de la cosa objeto de venta, como indica el artículo 1.461 C.Civil ; habiendo sido alegada por la demandada la excepción de caducidad de la acción, puesto que las acciones que derivan del saneamiento por defectos o vicios ocultos en la cosa vendida se extinguen a los seis meses, contados desde su entrega, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.490 C.Civil , tratándose de un plazo de caducidad y no de prescripción; por ello, no cabe su interrupción, como matiza acertadamente la sentencia de instancia.

En consecuencia, considerando que el vehículo fue entregado al comprador el mismo día en que se suscribió el contrato de compraventa, esto es el 18 de diciembre de 2009, y la demanda se interpuso en fecha 27 de octubre de 2010, se observa que la acción ha caducado, procediendo la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Palma Crespo, en representación de D. Evelio , contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 72 de Madrid, en autos de juicio verbal nº 2192/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 159/12, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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