Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 415/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 488/2011 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 415/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100364
Encabezamiento
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0004821 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 633 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID
De: Bibiana , Cecilio y ALJA ALJASUR GESTIÓN INMOBILIARIA
Procurador: JOSÉ ANTONIO HURTADO CEJAS, MANUEL INFANTE SÁNCHEZ
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 633/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes- apelantes, D. Cecilio , y DÑA. Bibiana , representados por el Procurador D. José Antonio Hurtado Cejas, y de otra, como demandada-apelante la mercantil, ALJASUR GESTIÓN INMOBILIARIA, representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. José Antonio Hurtado Cejas en nombre y representación de D. Cecilio Y DÑA. Bibiana contra ALJASUR GESTION INMOBILIARIA SL; todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas.
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de ALJASUR GESTION INMOBILIARIA SL contra D. Cecilio ; todo ello condenando a la parte reconviniente al pago de las costas causadas.".
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
1.- La demanda planteada por D. Cecilio Y DÑA. Bibiana contra ALJASUR GESTIÓN INMOBILIARIA, tiene por objeto la acción declarativa de resolución del contrato de compraventa existente entre las partes de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cinco, sobre la vivienda NUM000 manzana NUM001 tipo NUM002 de la Residencial DIRECCION000 sita en la localidad de Bollillos de la Mitación, (Sevilla), por haber incumplido la parte demandada con la obligación en plazo de entrega de la vivienda, y la devolución de la cantidad de 29.960 euros, intereses legales y costas, en concepto de cantidades entregadas a cuenta del principal. Así la parte actora afirma que habiéndose pactado como fecha de entrega de la vivienda el día treinta de noviembre de 2007, y no habiendo cumplido la parte vendedora con tal obligación , remitió una carta a la misma en la que entendían resuelto el contrato en aplicación de lo pactado en sus cláusulas por incumplimiento de la parte vendedora.
2.- La parte demandada se opuso a la demanda negando la existencia de incumplimiento; éste lo imputa a la parte actora, por lo que interesa se declare el contrato resuelto con las consecuencias económicas pactadas, mediante demanda reconvencional por la suma de 7.490 euros, que comprendería la penalización del 25 % de las cantidades entregadas a cuenta y el pago de los recibos de la hipoteca, hasta el momento de la resolución improcedente por la actora.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que no ha existido incumplimiento contractual sino mero retraso en la entrega; también desestima la demanda reconvencional al haberse producido declaración resolutoria extrajudicial por incumplimiento de la vendedora, que justificaría a estos afectos en impago del comprador de las sumas convenidas, no pudiéndose constituir en causa generadora de la resolución del contrato, interesado en la demanda reconvencional ,y sin perjuicio de las acciones resarcitorias que ejercite la demandada reconviniente en otro proceso, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante D. Cecilio Y DÑA. Bibiana , se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, alegaciones primera a sexta, en el error en la valoración de la prueba e interpretación del contrato, al no haberse producido el mero retraso que menciona la sentencia y estar prevista como estipulación de las partes, como fecha límite de la entrega el 30 de Noviembre de 2.007 , y por ende su carácter esencial; la fecha de entrega de la licencia no se produjo en esa fecha; se invocan expresamente las estipulaciones 2ª,4ª,y 5ª del contrato, distintos preceptos atinentes a obligaciones y contratos, así como doctrina y jurisprudencia de carácter general, sobre los extremos y cuestiones planteadas.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.
5.- Por la representación procesal de la demandada, ALJASUR GESTIÓN INMOBILIARIA, se interpuso recurso de apelación fundamentado, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas, en la contradicción de la sentencia por haber declarado el incumplimiento contractual de los compradores y remitir a otro juicio el resarcimiento de la demandada reconviniente.
Se solicita la revocación parcial de la demanda, estimando la reconvención planteada.
6.- Ambas partes solicitaron la desestimación de los recursos interpuestos de contrario.
1º) Las partes suscribieron contrato de compraventa con fecha 17 de Diciembre de 2.005, sobre la vivienda NUM000 manzana NUM001 tipo NUM002 de la Residencial DIRECCION000 sita en la localidad de Bollillos de la Mitación, (Sevilla).
2º) En su cláusula 4ª se establecía como"
3º) La entidad demandada Aljasur, el día antes del vencimiento del plazo de entrega, el 29 de Noviembre de 2.007,sobre las 20 horas de dicho día, envió un burofax a los demandantes indicándoles que les comunicaran, si se habían subrogado en la hipoteca que tenía la vivienda, así como la persona y entidad de contacto para coordinar la entrega de la vivienda, mencionándoles haber obtenido ya con fecha 21 de Mayo de 2.007, el Certificado Final de Obra, siendo recibido por los actores al día siguiente, el 30 de Noviembre de 2.007. Con fecha 30 de Noviembre de 2.007 se concedió la licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento.
4º) Los actores contestaron mediante carta de 19 de Diciembre de 2.007, por la que se acogían a la causa resolutoria pactada en el contrato en su estipulación cuarta y daban por resuelto el contrato, con reclamación de las cantidades entregadas; los actores volvieron a enviar por escrito una carta el 14 de Enero de 2.008, en el mismo sentido de resolver el contrato, con devolución de las cantidades entregadas.
5º) La entidad demandada Aljasur envió sendas cartas a los actores los días 11 y 14 de Enero de 2.008, en las que no reconocían su incumplimiento contractual y persistían en seguir adelante con el contrato, interesándo la persona de contacto y entidad para coordinar la entrega de la vivienda.
6ª) Con fecha 25 de Febrero de 2.008 la demandada cursó por conducto notarial una comunicación a los actores, por la que daba por resuelto el contrato por incumplimiento contractual.
1.- Doctrina y jurisprudencia; siguiendo la
sentencia de la A.P. de Guadalajara de 30 de Septiembre de 2.009
2.- Aplicación al presente caso.- La cláusula 4ª preveía claramente una fecha límite de entrega que era la del 30 de Septiembre de 2.007; los dos meses extraordinarios para su posible posterior entrega, anudaban a la finalización del periodo citado, los concluyentes efectos y facultades atribuidas a la compradora, de pactar un nuevo plazo, o bien resolver el contrato al término de ese periodo extraordinario de entrega, con vencimiento el 30 de Noviembre de 2.007, lo que legitimaba sobradamente a los actores a su resolución, por voluntad expresa de las partes; la comunicación de 29 de Noviembre de la demandada en nada obstaba esta facultad y efecto contractual, pues en dicho burofax se limitaba a interesar que "les comunicaran la persona y entidad de contacto para coordinar la entrega de la vivienda limitaba" cuando en esa fecha, de acuerdo con dicha cláusula , lo que debía haber llevado la demandada a cabo era la
Por todo ello, debe colegirse sin duda alguna que las partes, dentro de su libre albedrío, elevaron a la categoría de esencial ese plazo, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia citada, cuando a la finalización del extraordinario de dos meses, le anudaron los mencionados efectos, como se ha mencionado anteriormente, sin olvidar que no consta en ninguna fecha posterior la indicación ni requerimiento de la vendedora, del lugar donde debía otorgarse la escritura, que era lo procedente, pues sobre la subrogación en la hipoteca, ya establecía el contrato que se produciría automáticamente al otorgamiento de la escritura, salvo comunicación expresa de los compradores, treinta días antes de otorgarla, lo que nunca aconteció, y en consecuencia, la promotora sólo precisaba comunicar la Notaría donde se realizaría, no siendo tampoco necesaria la intervención de tercera persona, pues eran los compradores quienes debía estar relacionados en todo momento y directamente con la demandada.
Para concluir, el carácter esencial de ese plazo y sus efectos, en justa reciprocidad con las obligaciones contraídas por las partes, también facultaba al vendedor para resolver el contrato, pues como se establecía en el último inciso de dicha cláusula 4ª, "
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se estima en su integridad la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y pago de las costas del juicio, y por ende desestimar la reconvención, y con ello el recurso planteado por la demandada, por tener el mismo objeto, pero con pretensión contraria, dada la lógica situación procesal de las partes.
La estimación del recurso planteado por los demandantes comporta la no imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes, en tanto que las ocasionados por el interpuesto de contrario, supone la imposición de las mismas a la demandada, de acuerdo con el articulo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso interpuesto el procurador D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, con fecha treinta de septiembre de dos mil diez , revocando la misma, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta por D. Cecilio Y DÑA. Bibiana contra ALJASUR GESTIÓN INMOBILIARIA:
1º) Declaramos resuelto el contrato de compraventa reseñado, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 29.960 euros, intereses legales desde la presentación de la demanda y pago de las costas del juicio en primera instancia.
2º) Se desestima la reconvención planteada de contrario, con imposición de costas a la demandada.
3º) Las costas de esta alzada, se imponen a la demandada, por la desestimación de su recurso, sin especial pronunciamiento de las causadas por los demandantes.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
