Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 415/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 453/2012 de 20 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 415/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100673
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00415/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 453/12
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N· 457/10
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SAN JAVIER
SENTENCIA n·415
Ilmos. Sres.
Don Jose Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 20 de noviembre de 2012
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 457/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada reconviniente POLARIS WORL REAL ESTATE, SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquie y como apelada Victor Manuel , representada por la procuradora Sra. Ros Hernández y defendido por el Letrado Sr. Molina López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 457/10, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2012 , en la que se estima la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 14 de julio de 2009, referido al local sito en San Pedro de Pinatar, condenando asimismo a la demandada a que abone al actor la suma de 72.28920 euros, intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, se personó la parte recurrente y se designó Magistrado ponente
.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López
Fundamentos
PRIMERO.- En relación con la interpretación de los contratos, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1281 C.Civil que dispone la literalidad de los términos de un contrato como criterio interpretativo prevalente, habiendo dispuesto, entre otras esta Audiencia en sentencia de 13 de julio de 2009 que " cuando los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, así lo proclama el art. 1281 del C.c . en su primer párrafo, y tan sólo cabe investigar la intención de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho precepto, cuando las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, de forma que la interpretación literal claramente constatada, impide entrar a averiguar voluntades encubiertas dado el rango preferencial y prioritario otorgado por la jurisprudencia al primer párrafo del precepto citado ".
Asimismo constituye doctrina del TSupremo de fecha 26 de noviembre de 2008 " esta Sala ha declarado con reiteración que la función de interpretar y calificar los contratos y, en general, los negocios jurídicos, corresponde a los órganos de instancia; contraviniendo las reglas legales que rigen la materia -es decir, que sea ilegal-, o resulte arbitrario, ilógico o irrazonable", y en fecha 15 de enero de 2008 " aunque la interpretación fuere dudosa debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual , la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica...sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud".
SEGUNDO .- En este supuesto, frente a la literalidad de los documentos 5 y 6 aportados con la demanda, que sirven de base al juzgador para desestimar la causa de oposición alegada por el demandado - puesto que en ellos se hace constar que los mismos suponen la cancelación y resolución tanto del documento de reserva, como de la compraventa, y en su consecuencia el comprador renuncia a cualesquiera derechos derivados de los mencionados documentos-, motivando y exponiendo la sentencia que el contenido de la argumentación, ofrecida por la demandada, constituye un contrasentido, se reiteran sustancialmente en el escrito de recurso las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, si bien significativamente, en el recurso de apelación se reitera y resalta que dicha documentación "se trata de una mera operación contable, el dinero nunca sale de Polaris, pero es necesario contablemente realizar la resolución del anterior contrato, emitir factura de abono y firmar el nuevo contrato al que se aplican las cantidades ya pagadas"-pag 5 del recurso-, "abonando sus cantidades... pero todo ello, insistimos a efectos contables... se devolvían las cantidades contablemente"- pag 7 del recurso-, expresándose al final de la página 4 que es un apunte necesario " para la llevanza de la contabilidad y registro de la empresa" que justifica por motivos internos referidos al volumen de ventas efectuadas.
Por lo tanto según el recurso se trata únicamente de una devolución contable, expresándose en la página 7 del recurso que el documento 6 de la demanda es el mismo documento que se firmó entre las partes cuando el comprador quiso cambiar de parcela, y al final de la página 4 del recurso, se equipara a efectos contables el cambio de vivienda o de titular. Sin embargo esta pretendida justificación de equiparación también a efectos documentales no responde a la realidad, ya que este documento a que se refiere por analogía es el documento 8 de la contestación- el 9 se corresponde con la factura de abono, a que se aludía en el párrafo anterior-, y en el cual y a diferencia del doc 6 de la demanda, en dicho doc 8 se hace constar la transferencia efectuada, por lo que no puede servir de justificación la analogía entre ambos documentos, que sin embargo se afirma responden a la misma justificación contable, razón añadida por la que los documentos, también deberían haber sido similares.
Asimismo, si bien en la página 5 del escrito de recurso, hemos consignado que se expresa que "el dinero nunca sale de Polaris", en el párrafo 7· del hecho segundo de la contestación a la demanda se expresaba lo contrario, al alegar " una vez que se abonara la totalidad del precio de la compraventa por cuenta de la Sra. Camino , verificado el pago, mi representada procedería simultáneamente a reintegrar al Sr. Victor Manuel las cantidades abonadas por éste en la forma en que el mismo eligiese", expresándose la misma acción de devolución del importe de lo pagado, mediante endoso o transferencia, en el párrafo 1· del apartado cuarto del hecho cuarto de la contestación, y en el escrito de 20 de octubre de 2009- doc 10 de la demanda- que remite la vendedora, y en el cual se expresa que en unidad de acto se reintegraría el importe abonado y el comprador procedería al abono íntegro del precio.
Tampoco puede prosperar la alegación consistente en que el documento 5, está sin firmar por la vendedora, dado que ha sido elaborado por ella y enviado al comprador para su firma.
Sin perjuicio de señalar que entre el correo de 20 de julio, y el documento resolutorio de 7 agosto, no transcurren 10 días como se afirma en el recurso, sino 18- si bien no deja de ser irrelevante-, debe indicarse que no consta documentalmente ni voluntad resolutoria, ni justificación contable comunicada al comprador del envío del documento 5, por lo que dicho argumento nada aporta al esclarecimiento de la interpretación, de aquello que las partes quisieron convenir.
En consecuencia y por lo expresado, los motivos expresados por el recurrente, carecen de la virtualidad revocatoria pretendida, debiéndose confirmar la sentencia dictada.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil , procede imponer al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Foulquie en nombre y representación de POLARIS WORL REAL ESTATE, SL, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Javier en los autos de Juicio ordinario nº 457/10, debemos CONFIRMAR la misma, , imponiendo a la parte recurrente el abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
