Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 415/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 456/2012 de 19 de Octubre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 415/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100355
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 456/12.
Autos núm. 394/11.
Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Güimar.
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada dona Pilar Aragón Ramírez, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Güimar, en los autos núm. 394/11, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre Reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por, representada por el Procurador don y dirigida por el Letrado don, contra don, representado por la Procuradora dona y dirigido por la Letrada dona, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez dona Cristina Calvino Ramón, dictó sentencia el trece de julio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la representación de Comunidad de propietarios DIRECCION000 contra la mercantil Auvenca, S.L., y CONDENO a la mercantil Auvenca, S.L., a abonar a la comunidad de propietarios DIRECCION000 la cantidad de 10,13 euros.
Sin expresa imposición de costas.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, la entidad mercantil AUVENCA, S.L., presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor a la Ilma. Sra. Magistrada ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial de juicio monitorio, presentada en fecha 9 de septiembre de 2.010, se fijaba la deuda reclamada en la suma de 343,41 euros, junto a los recargos de demora correspondientes: 65,39 € por las cuotas impagadas antes de febrero de 2.004 y 68,04 € por las del ano 2.010, además de los gastos del requerimiento efectuado a la deudora, por importe de 10.13 €.
En el juicio oral se puso de manifiesto por la comunidad acreedora que la empresa demandada había abonado 360 euros, limitándose así la reclamación a los mencionados recargos y gastos.
La sentencia ahora apelada no dio lugar a la reclamación de los recargos de demora por estimar la juzgadora que, siendo así que en la Junta de Propietarios de 6 de julio de 2.010 se aprobó la relación de morosos por las cuotas debidas y los correspondientes recargos, del 10% 'de acuerdo con los estatutos', dado que dichos 'estatutos no han sido aportados a las actuaciones (...)', no puede conocerse 'si, efectivamente, tal recargo del 10% era el establecido en los estatutos y lo más esencial, desde que momento el deudor se constituía en mora a los efectos de aplicarle el referido recargo'.
Se condena a la entidad demandada solo al pago de los gastos y no se hace expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- El primer punto del recurso de la comunidad acreedora denuncia error en la apreciación de la prueba, y así debe admitirse que ha ocurrido.
Los estatutos en cuestión fueron aportados por la actora en el acto de la vista; si bien el letrado solo hizo mención expresa, verbalmente, a las actas de determinadas juntas que se aportaban como prueba documental, lo cierto es que junto a la de 28 de junio de 2.003 figuran los estatutos, aprobados precisamente en esta reunión, según figura en el punto 5o del orden del día: 'Presentación de la adaptación de los Estatutos de la Comunidad a la nueva Ley de P. H., así como el nuevo Reglamento de Régimen Interno, y su aprobación si procede', aprobación que se produjo' por unanimidad'. Consta esta documental a los folios 61 y siguientes de los autos.
En el art. 12 de los referidos estatutos se fija el recargo del 10% para los comuneros morosos, tanto en relación con las cuotas ordinarias como respecto a las extraordinarias y al fondo de reserva.
En cuanto al momento en que se incurra en mora, como dice la apelante debe ser el primer día del mes siguiente a aquel al que se refiera la cuota o derrama, al no haber fijado la comunidad ningún plazo especial y teniendo en cuenta que las cuotas ordinarias son mensuales y la obligación de pago de las extraordinarias surge en el momento en que se aprueban.
TERCERO.- Dicho esto, la suma reclamada como recargo por las deudas de 2.004, por un total de 65,37 euros, consta aprobada en la junta de 1 de abril de se ano, correspondiendo al 10% del total debido a esa fecha, 653,90 euros.
Los otros 68.04 euros se corresponden a la liquidación practicada y aprobada en la junta de 6 de julio de 2.010, siendo a esa fecha la suma total adeudada por las cuotas de ese ano de 680,37 euros.
Estos acuerdos no han sido impugnados, siendo por tanto ejecutivos.
Por tanto, la reclamación por los repetidos recargos es correcta.
CUARTO.- También deben atenderse las razones de la recurrente en lo que afecta el tema de las costas.
La reducción de la suma reclamada que se produjo en el acto del juicio oral fue debida a un abono parcial que la deudora llevó a cabo con posterioridad a la presentación de la demanda, en septiembre de 2.010.
La entidad demandada había sido requerida de pago mediante burofax de 15 de julio anterior, que dejó caducar en lista, es decir, que recibió el aviso y no fue a recoger la comunicación, actitud de voluntaria pasividad a la que deben aplicarse las mismas consecuencias de la efectiva recepción.
Esta Sala, en la línea jurisprudencial que se sigue en la resolución apelada, tiene declarado, en casos como este, en que el destinatario de una comunicación no acude a recogerla a la oficina de Correos (o lo hace demasiado tarde) que 'la falta de recepción de cartas certificadas que se dejan caducar en correos por voluntad del destinatario, el cual ha tenido conocimiento, mediante el oportuno aviso, de que tiene una carta remitida por quien se hace constar, debe asimilarse, a efectos de conocimiento, a su recepción, que depende en definitiva del destinatario, que es el único responsable de no llegar a conocer su contenido (o no hacerlo en el momento oportuno) adoptando una actitud pasiva u obstativa de no recoger la comunicación en las oficinas de correos y que no puede luego pretender amparar su presunta ignorancia en su propia conducta de 'no querer saber', decidida de manera libre y voluntaria' (entre otras, sentencias de 31 de enero de 2.007 y de 30 de septiembre de 2.009 ).
En el caso enjuiciado, nada ha acreditado la demandada sobre la causa que le habría impedido recoger el aviso en cuestión, que fue entregado en la misma dirección en la que la mercantil fue localizada sin problemas a efectos de requerimiento en este procedimiento.
Además la notificación de la deuda se expuesto en el tablón de Anuncios de la Comunidad según previene el art. 9.1.h ), segundo párrafo, de la L.P.H .
Es decir, se una parte, al momento de interponerse la reclamación judicial lo reclamado era debido, lo que hubiera llevado a la estimación plena de la pretensión de la comunidad acreedora; y en todo caso, aunque admitiera la demandante el pago parcialmente efectuado y redujera su reclamación, aquella era correcta en el momento en que se materializó ante el juzgado y la necesidad de acudir a un procedimiento judicial, incurriendo en determinados gastos, ha sido debida indudablemente a la actitud incumplidora de la empresa demandada, que solo llevó a cabo el referido pago parcial tras tener (o heber debido etner, con una mínima diligencia) conocimiento de la reclamación extrajudicial.
La condena en costas trata precisamente de resarcir a quien, en defensa de sus legítimos derechos, se ve compelido a acudir a juicio por el incumplimiento o falta de respuestas del obligado frente a ella.
QUINTO.- No procede declaración alguna sobre las costas del recurso ( arts. 398 y 394 L.E.C .)
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia a instrucción no 3 de Güimar, en el juicio verbal seguido al no 394/11, se revoca dicha resolución haciendo las siguientes declaraciones:
- Con estimación de la demanda, en los términos en que quedó planteada por la Comunidad aquí apelante en el acto de la vista oral, se condena a la entidad Auvenca S.L. a abonar a aquella la suma de 143,56 euros, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas generadas en la primera instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, de acuerdo con el actual contenido del art. 477 L.E.C ., si se presenta en tiempo y forma ante este tribunal.
Procédase a la devolución a la parte apelante del depósito efectuado en su día para recurrir
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta mi resolución, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

