Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 415/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 158/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 415/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100429
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 158 (M- 46) 13.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 457 / 11.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.415/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de octubre del año dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ORO DIRECT SALE, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección del Letrado D. RICARDO PÉREZ GARRIGUES; siendo la parte apelada ORO STAR SALE, SL, representada por la Procuradora D.ª ISABEL TEJADA DEL CASTILLO, con la dirección de la Letrada D.ª BENITA DEL REY GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 22 de enero del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Oro Direct Sale SL contra Oro Star Sale SL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Las costas causadas se imponen a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 / 10 / 13, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
La sentencia recurrida ha desestimado íntegramente la demanda, considerando que no existe la infracción de los derechos de propiedad intelectual denunciados por la actora (infracción que dimanaría del plagio de diseño y contenido de la página web de aquélla) por cuanto, de la prueba practicada en el procedimiento (en particular, pericial y actas notariales con impresiones a color de las dos páginas web), resulta que, aún existiendo coincidencias en motivos o colores, no existe la conducta de copiado imputada, siendo normal y ordinario en páginas webs la distribución del menú de inicio en varias opciones. Con relación a la sección dedicada a las condiciones de venta, en ambas páginas se recogen de modo prácticamente idéntico las diferentes estipulaciones contractuales; ahora bien, ese condicionado general carece absolutamente de altura o nivel creativo mínimo como para merecer el concepto de obra protegible, de conformidad con la LPI, ya que responde a un concepto estándar, sin que se haya probado su originalidad.
La otrora demandante insiste en que el diseño y contenido de su página web ha sido 'redactado, confeccionado, editado, divulgado y posicionado en el mercado' por ella, así como que, a la vista del documento n.º 17 de la demanda (acta notarial), existe una identidad en 'gran parte de los contenidos' de las dos páginas web, en particular en las páginas de inicio, cómo comprar y producto. Incide particularmente la apelante en las semejanzas de colores y diseño de la página de inicio, en la copia del sistema de compra y venta y textos de la página comprar, y en la copia de las preguntas frecuentes de la página producto.
Hemos anticipado que compartimos los razonamientos vertidos en la resolución recurrida en orden a negar la infracción de los derechos de propiedad intelectual invocados por la actora, a los cuales nos remitimos, si bien parece conveniente incidir en alguna cuestión.
Analizando el documento número 17 de la demanda (acta notarial sobre las páginas web) y la pericial presentada como como documento número 47 de la contestación, estimamos probado (al igual que lo hiciera el magistrado de instancia) que si bien los colores y fuentes empleados en las dos páginas son muy parecidos, no son iguales, así como que la mayoría de las características de la página de inicio, juegos de colores, opciones del menú principal o número de paneles en que se distribuyen las páginas son frecuentes en otras páginas de venta de oro por internet, respondiendo a prácticas habituales del sector, sin que pueda hablarse de copia, dada la falta de originalidad de la página de la actora, que responde a modelos más o menos estandarizados en el sector.
De otra parte, que, ciertamente, la página dedicada a las condiciones generales de venta sean prácticamente iguales en su contenido y texto (incluso compartiendo algún error ortográfico) no quita para que, atendida su absoluta falta de originalidad (pues, nuevamente, tales condiciones generales son las habituales del sector, en formato preguntas respuestas), no pueda considerarse la existencia de infracción de derechos de propiedad intelectual de la parte actora.
En el ámbito de la protección de la propiedad intelectual, en que nos encontramos en el pleito que nos ocupa, no pueden ser objeto de consideración aspectos o cuestiones que pueden pertenecer más al ámbito concurrencial, debiendo quedar limitado al análisis a la determinación de si ha existido o no la copia denunciada y, con ello, la vulneración de los derechos invocados, cuestiones que, como venimos diciendo, han de encontrar una respuesta desestimatoria de lo pretendido.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de ORO DIRECT SALE, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 22 de enero del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 457 / 11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

