Sentencia Civil Nº 415/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 415/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 451/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 415/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100388


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007888

Recurso de Apelación 451/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 452/2010

APELANTE:GESLANDER PROYECTOS DE EDIFICACION SL

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

APELADO:D./Dña. Verónica

PROCURADOR D./Dña. MARIA ALBARRACIN PASCUAL

SENTENCIA Nº 415

PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID a dos de diciembre de dos mil trece.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 452/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº tres de Parla, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 451/2013, en el que han sido partes, como apelante-demandada la mercantil GESLANDER PROYECTOS DE EDIFICACIÓN, S.L., que estuvo representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por letrado; y de otra, como apelada-demandante Doña Verónica , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Albarracín Pascual y que también estuvo defendida por letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 12 de febrero de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº tres de Parla en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que en la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pinilla Martín en representación de DÑA. Verónica contra GESLANDER PROYECTOS DE EDIFICACIÓN, S.L . hagolos siguientes pronunciamientos:

Primero.- Se declara la resolución del contrato de compraventa de fecha 15 de junio de 2006 y condeno a la demandada al abono de la suma de 35.899,58 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda

Segundo.- Condeno a la demandada al abono de las costas del proceso.'.

SEGUNDO. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente (folios 331 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (folios 290 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO. - En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día dieciocho de noviembre de 2013 se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la demandada, GESLANDER PROYECTOS DE EDIFICACIÓN, S.L., la Sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la representación de Doña Verónica ejercitando acción de resolución del contrato privado de compraventa de vivienda formalizado por los litigantes en fecha de 15 de junio de 2006 por la que venía solicitar se dictase sentencia en la que se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre la actora y la demandada condenando a ésta a la devolución a la actora de las cantidades entregadas por la misma y que ascienden a la cantidad de 35.899,58 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda o, subsidiariamente que se declarase resuelto el contrato de compraventa reseñado por incumplimiento mutuo de las partes y que se condene a la demandada a reintegrar a la actora el 90% de las cantidades entregadas como parte del precio según pacto de las partes o en la cuantía que a juicio del Tribunal por aplicación de su facultad moderadora, pueda estimar adecuada, más intereses y costas.

Fundaba la demandante sus pretensiones aduciendo que en fecha 18 de agosto de 2005 suscribió con la entidad demandada un contrato de reserva de vivienda por el precio de 126.096,30 euros, siendo el plazo de entrega de la vivienda establecido para junio de 2.008 -conforme a la cláusula novena del contrato-, y que en fecha 15 de junio de 2006 se formalizó el contrato de compraventa modificándose el precio que pasó a ser de 126.791,09 euros y el plazo de entrega que pasó a ser en el primer semestre del 2009, entendiendo que debe ser interpretado el plazo a favor de la actora, por lo que el plazo de entrega a tomar en consideración debería ser el inicialmente fijado para junio de 2008, considerando que la parte demandada habría incumplido el contrato puesto que la entrega no se produjo en el plazo pactado y que siendo el plazo de entrega un elemento esencial del contrato debe llevar aparejada la resolución del mismo.

Frente a tales pretensiones se opuso por la demandada básicamente el incumplimiento de la actora aduciendo que en fecha de 26 de noviembre de 2008 la obra ya estaba finalizada, puesto que en tal fecha se firmó el certificado final de obra por el Arquitecto y el arquitecto técnico, dándose únicamente dilación en la concesión de la licencia de primera ocupación por causas no imputables a la vendedora sino al Ayuntamiento de Parla y Comunidad de Madrid por la tardanza en la tramitación de los expedientes y esencialmente por la exigencia de la entidad IBERDROLA sobre la instalación de un nuevo transformador por disminución de la potencia prevista por haberse ubicado un supermercado EROSKI en la zona, comenzando a citarse a los compradores de la promoción a partir de enero de 2010 para el otorgamiento de la escritura pública y es entonces cuando la actora comienza a esquivar sus obligaciones, en contraposición a su conducta anterior de no manifestar pretensión alguna contraria a llevar a cabo la adquisición de la vivienda, llegando incluso a intervenir en la reforma de determinados elementos de la vivienda, requiriéndose a la compradora notarialmente para que compareciera al otorgamiento de escritura pública el día 15 de abril de 2010 sin que efectivamente llegara a comparecer, alegando en consecuencia la aplicación de la cláusula novena del contrato por la que procede la resolución del contrato y la pérdida por la compradora de las cantidades entregadas a cuenta.

En la sentencia objeto de recurso, centrando la cuestión a dilucidar en si ha existido incumplimiento de la obligación de la compradora al no acudir al otorgamiento de la escritura pública, por lo que la demandada en uso de su derecho reconocido en la estipulación novena puede retener las cantidades entregadas a cuenta, o si ha existido incumplimiento por parte de la demandada que legitime a la actora a solicitar la recuperación de las cantidades entregadas, y tras exponer los requisitos para la resolución del contrato bilateral y argumentar sobre la esencialidad del plazo de entrega, se argumentaba en torno a la importancia que tiene la fijación del plazo de entrega de manera clara y que tal determinación no puede considerarse válidamente efectuada a través de una mera aproximación o previsión, ni puede dejarse al arbitrio de la parte vendedora, al tratarse de una obligación que no puede calificarse de acto meramente formal, sino que la entrega ha de ser efectiva, es decir, material y administrativamente apta para su ocupación, por lo que sólo puede entenderse efectuada cuando el adquirente puede tomar posesión y hacer un uso ordinario de la misma, no pudiendo hacerse depender el cumplimiento de la obligación de entrega que corresponde a la vendedora de actuaciones ajenas, teniendo que prever la constructora el tiempo que va a necesitar para obtener la licencia de primera ocupación, trámite administrativo que sólo ella puede gestionar, y que no es novedoso o extraño al proceso constructivo, concluyendo que en el presente caso, teniendo en cuenta que el plazo de los seis primeros meses establecido como plazo de entrega ha de considerarse esencial, no habiendo acreditado la entidad demandada que las razones del retraso en la concesión de la licencia se hayan comunicado a la actora, es evidente que para la actora, requerida para otorgar la escritura de compraventa en abril de 2010, diez meses después del plazo máximo de entrega acordado, el fin del contrato haya quedado frustrado, teniendo en

cuenta que son múltiples las resoluciones de las Audiencias Provinciales que establecen que transcurridos plazos similares el incumplimiento ha de ser considerado sustancial, puesto que las legítimas aspiraciones de la compradora se han visto frustradas.

Frente al referido pronunciamiento se viene por la representación de la recurrente a motivar el recurso de apelación señalando de inicio la existencia de indefensión por vulneración de los artículos 146 y 147 de la LEC , por no entregarse de inicio la grabación solicitada del acto de la vista a los efectos de preparar convenientemente el recurso, realizando en cuanto al fondo de la cuestión sometida a enjuiciamiento una serie de alegaciones que sintéticamente se refieren a que no se habrían tenido en cuenta las circunstancias expresadas por parte de la demandada en torno a la finalización en plazo de las obras y el no serle imputable la demora en la concesión de la licencia de primera ocupación, sobre el carácter no esencial del plazo de entrega y la ausencia de manifestaciones de la compradora sobre el retraso o sobre no llevar adelante la compraventa, sobre la no ejecución del aval por parte de la misma, postulando la interpretación del contrato conforme al artículo 1282 del Código Civil y señalando el comportamiento diligente de la vendedora, aludiendo a lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil y finalizando con su disconformidad con la apreciación en torno al tiempo de exceso sobre el plazo de entrega, aún de entender éste como esencial, señalando que en el caso habría sido de seis meses desde que se estaba en disposición de efectuar la entrega.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Planteada la cuestión sometida a enjuiciamiento en el modo que en síntesis se ha referido anteriormente y por lo que se refiere el recurso a la vulneración de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocados, debe dejarse constancia que tal motivo de recurso carece en el momento actual de contenido al haberse procedido por el Juzgado en su momento a facilitar el soporte digital interesado y dando plazo a la parte para formalizar convenientemente el recurso.

Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo del recurso de apelación conviene de inicio indicar que la extinción de las relaciones obligatorias puede originarse por los siguientes supuestos:

a/.- Por el logro pleno de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas.

b/.- Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria.

c/.- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes.

d/.- Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes.

e/.- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria.

La facultad de resolución contractual puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada en la ley o en el propio contrato como presupuesto del ejercicio de la extinción de la relación (resolución por incumplimiento, por imposibilidad sobrevenida o por extraordinaria modificación sobrevenida de las circunstancias).

Sentado lo anterior -y con independencia de la facultad resolutoria implícita en todas las obligaciones recíprocas, conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil , para el caso de uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe- ha de tenerse presente que, conforme a lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil , perfeccionados los contratos por la concurrencia del consentimiento de ambas partes, éstas quedan obligadas no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, y parece evidente que quien ha formalizado un contrato de compraventa con entrega diferida de la vivienda necesariamente ha de tener la legítima expectativa de que la vivienda adquirida le sea entregada en el plazo que para la entrega se fija en el propio contrato, aunque en multitud de ocasiones se establezca por aproximación y no claramente definido, constituyendo un verdadero incumplimiento contractual el retraso en la entrega, a los efectos resolutorios del contrato, en determinadas circunstancias de dilación del plazo y cuando existe carencia de justificación para en retraso, siempre con atención a que se trate de un requisito esencial.

El retraso en la entrega implica pues un incumplimiento contractual, tanto a los efectos del artículo 1462 como del artículo 1124, ambos del Código Civil , al ser el plazo de entrega un elemento esencial, y no accidental, ya que actualmente señala la jurisprudencia y de ello es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 6859/2008) Recurso: 2919/2002 :

'Ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento ( art. 1124.2 CC ). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como 'voluntad deliberadamente rebelde del deudor', sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, 'sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando (...) que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte' ( SSTS 18 octubre 2004 , 3 marzo 2005 y 20 septiembre y 31 octubre 2006 , entre otras). Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, 'si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra'. Este principio se repite en el art. 8.101 (1) de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL), que en el art. 8.103 recoge los supuestos del incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencia del contrato, o bien si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991; en su artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya 'un incumplimiento esencial del contrato' ( SSTS 5 abril y 22 diciembre 2006 ).

También la de 13 de febrero de 2009 (ROJ: STS 270/2009) Recurso: 1416/2004 dijo:

'Sobre la cuestión controvertida en este recurso ha de recordarse, con la Sentencia, entre otras, de 26 de noviembre de 2007 , que la jurisprudencia «a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato - Sentencias de 7 de mayo de 2003 y 18 de octubre de 2004 entre otras-. En esta línea, en Sentencia de 3 de marzo de 2005 se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación, para que pueda producirse su resolución, deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento, pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora de la frustración del fin del contrato». Y añade la antedicha Sentencia que «cuando la declaración de resolución efectuada por una de las partes se impugna por la otra, queda sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho, como reseña la antes citada Sentencia de 17 de julio de 2007 , recogiendo la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias de 24-10-41 , 28-1-43 , 7-1-48 y 19-3-49 ». (...) Recuérdese a este respecto que la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2005 y las que en ella se citan, al tratar del incumplimiento por el comprador que faculta al vendedor a ejercer la facultad resolutoria prevista en el artículo 1504 del Código Civil que también denuncia infringido aquí la recurrente, señala que la interpretación de la jurisprudencia de esta Sala impone que el incumplimiento sea sustancial.'

Debe significarse, al amparo de lo dispuesto en el RD 515/1989, que el plazo de entrega es una obligación legal cuyo incumplimiento supone una violación de un beneficio establecido en favor del comprador y es elemento esencial del contrato de compraventa de vivienda.

Se trata actualmente de un requisito, el plazo de entrega, de obligado cumplimiento como es obligada su fijación en el contrato y no por mera aproximación, y ello es así porque se considera que es un elemento esencial en el contrato de compraventa de viviendas y así lo ha configurado la más moderna legislación al respecto. Por ello, su incumplimiento supone una frustración de las expectativas del comprador.

Con las anteriores consideraciones jurídicas el Tribunal responde a la pretensión revocatoria instada por la parte apelante-vendedora en cuanto al carácter no esencial del pacto sobre el plazo de entrega de la vivienda, no considerándose válida la justificación pretendida y por tanto deben descartarse las alegaciones al efecto desde la consideración de que efectivamente constituye la fijación del plazo de entrega un elemento esencial en el contrato. Se encontraba pues facultada la compradora Doña Verónica para resolver el contrato cuando, con fecha de 10 de febrero de 2010, envía su comunicación a la vendedora resolviendo el contrato, y de ahí que se pretenda con la demanda que se declare válida esa resolución contractual, en atención a que se había fijado un plazo de entrega que no podía exceder del primer semestre de 2009, y ello en el mejor de los casos para la vendedora GESLANDER que parece haber tomado en consideración la Juzgadora 'a quo' pues si se coordina lo establecido al respecto del plazo de entrega, tanto en el contrato de reserva de vivienda de 18 de agosto de 2005 como en el contrato privado de compraventa de 15 de junio de 2006, no puede dejarse de advertir que en el contrato se mantiene una discordancia al establecer al tiempo -estipulación 3ª y cláusula 9ª- un nuevo plazo y mantener el ya contemplado en la precedente reserva, lo que en una interpretación 'contra proferentem' a la que debería acudirse necesariamente por tratarse de un contrato tipo que viene impuesto a la compradora, manifestándose así por la representación de la demandada al aludir al modelo sin llegar a concretar si de la administración madrileña o gallega, conllevaría que el retraso en la entrega sobre el plazo previsto revistiera unas mayo res proporciones por lo que carece de sentido alegar cualquier discrepancia sobre la apreciación del que el retraso ha sido sustancial y que frustra las legítimas expectativas de la adquirente.

En todo caso, por más que pudiera considerarse que la actuación de la promotora vendedora habría sido diligente, en cuanto a que la construcción se finalizó en noviembre de 2008, y que la demora en la obtención de la licencia de primera ocupación estaría en parte justificada por los problemas apuntados, lo que no puede dejar de constatarse es la ausencia de comunicaciones a la compradora explicando las causas del retraso, y ya que con la salvedad de lo que genéricamente manifiesta la Sra. Ávila en su testimonio acerca de sus continuas comunicaciones con los compradores, lo cierto es que ninguna documentación se aporta a los autos que avale cualquier comunicación a la concreta vendedora al respecto, por lo que necesariamente se ha de considerar que está más que plenamente justificado el que, transcurrido un más que dilatado tiempo desde que en el mejor de los casos debía haberse entregado la vivienda, ante la ausencia de noticias sobre esa entrega o sobre los problemas que pudieran determinar la demora, la compradora dirigiera la comunicación a la vendedora resolviendo el contrato en febrero de 2010 no siendo sino a partir de entonces que la vendedora reacciona postulando el cumplimiento.

Tampoco puede considerarse afortunada la invocación del artículo 1.504 del Código Civil y ya que señala que «en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado en término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término». En la interpretación de este artículo, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.002 , siguiendo a la de 14 de febrero de 1991 , 'que el art. 1504, como norma específica, sólo juega en la venta de inmuebles y sólo ante la clase de incumplimiento de pago del precio, siendo preciso haber efectuado el requerimiento resolutorio exigido por el art. 1504 del Código civil , como ha destacado la sentencia de 8 de abril de 1992 , habiendo añadido la sentencia de 30 de noviembre de 1994 un requerimiento resolutorio de forma válida, cuyas exigencias de requerimiento judicial o notarial repite la sentencia de 16 de febrero de 2000 , en definitiva un requerimiento en el sentido de declaración de voluntad unilateral y recepticia encaminada a la resolución del contrato por impago del precio - sentencia de 20 de junio de 2000 - porque el impago genera la resolución, una vez hecho el requerimiento judicial o notarial - sentencia de 30 de abril de 1996 -. En definitiva, que el requerimiento a que se refiere el art. 1504 presupone la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa, por el incumplimiento por el comprador del pago del precio, como había recogido la sentencia de 9 de marzo de 1990 y habiéndose recogido en muchas sentencias, que el requerimiento del art. 1504 del Código civil tiene el valor de una estimación referida no al pago del precio, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculo a este modo de extinguirla que señaló la sentencia de 18 de octubre de 1994 .

Por lo tanto si la compradora ejercita la acción que el art. 1124 C.c . regula partiendo del hecho de que habiendo cumplido con sus obligaciones de pago puede resolver el contrato frente a quien no cumplió con su obligación de entrega, ejercitando extrajudicialmente primero su pretensión resolutoria varios meses después del incumplimiento de la vendedora y judicialmente después mediante la presentación de la demanda, habiéndose además vendido la vivienda a terceros en el mes de mayo de 2010, es evidente que concurren los requisitos para el éxito de la acción ejercitada y por lo tanto había de prosperar la demanda interpuesta, teniendo por resuelto el contrato de compraventa referido, con devolución a la compradora de las cantidades entregadas con sus intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo por tanto ratificarse plenamente lo decidido en primera instancia con desestimación del recurso formulado..

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Bermejo Fernández, en nombre y representación de GESLANDER PROYECTOS DE EDIFICACIÓN, S.L., contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de PARLA en el Juicio Ordinario 452/2010, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2837-0000-00-0451-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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