Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 415/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 405/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 415/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100709
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00415/2013
SENTENCIA NÚMERO 415/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a veinte de diciembre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 121/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 405/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado YELL PUBLICIDAD, S.A. Sociedad Unipersonalrepresentado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Enrique García-Miguel Villa y como demandado-apelante ALMACENES ARMUÑA. S.A.representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado José Alberto Santos de Paz, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.-El día 27 de septiembre de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Martín Tejedor en nombre y representación de YELL PUBLICIDAD contra ALMACENES ARMUÑA S.A, representada por el Procurador Sr. Cuevas Castaño condenando a la demandada a que abone a la acora la suma de 6546,27 € con los intereses devengados desde la interpelación judicial y con imposición de las costas procesales que se tasarán en su caso conforme a la cantidad concedida.'
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia dictada en Instancia, desestimando íntegramente la demanda, con la imposición de las costas causadas en instancia a la parte demandante.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución, confirmando íntegramente la sentencia apelada de contrario, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día diecisiete de diciembre de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.-Por la representación procesal de la entidad demandada ALMACENES ARMUÑA S. A. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 27 de septiembre de 2.013 , la cual, estimando parcialmente la demanda promovida por la entidad demandante YELL PUBLICIDAD S. A., la condenó a pagar a ésta la cantidad de 6.546,27 euros, más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial, y con imposición a la misma de las costas. Y se interesa en esta segunda instancia por la referida entidad demandada la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda, lo que fundamenta, al igual que ya lo hiciera en la primera instancia, en la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandante al haberse equivocado al realizar la impresión de los anuncios al poner en cuatro de los cinco epígrafes contratados a la entidad TORIBIO MULAS S. L. en vez de a la entidad contratante ALMACENES ARMUÑA S. L..
Segundo.-Ciertamente la doctrina jurisprudencia ha venido señalando que, como efecto de toda relación recíproca, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 , y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en SSTS., entre otras, de 10 de enero y de 9 de julio de 1.991 , 3 de diciembre de 1.992 , 15 de noviembre de 1.993 , 21 de marzo de 1.994 , 8 de junio (dos resoluciones ) y 29 de octubre de 1.996 , y 22 de octubre de 1.997 .
Sin embargo, como señala la citada STS. de 22 de octubre de 1.997 , el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así la STS. de 21 de marzo de 1.994 dice que la excepción 'non adimpleti contractus' exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso. Por su parte, en la STS. de 8 de junio de 1.996 se afirma que tiene declarado esta Sala (STS. de 22 de enero de 1.992 ) que, aunque el Código Civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. Finalmente afirma la STS. de 13 de mayo de 1.985 que, si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y solo permitan la consiguiente reducción del precio ( SSTS. de 21 de noviembre de 1.971 , 17 de enero de 1.975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1.979 ).
De otro lado, y en relación con la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', en la STS. de 8 de junio de 1.996 se afirma que, como dice la STS. de 15 de marzo de 1.979 , la llamada 'exceptio non rite adimpleti contractus' o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria la principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra; y la STS. de 17 de abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe ( art. 1.258 del Código Civil ), como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el incumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación. Línea jurisprudencial que se mantiene en la STS. de 13 de mayo de 1.985 , citada por la de 27 de marzo de 1.991 , según la cual el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.
Tercero.-En el presente supuesto es cierto que el contrato, en el que se fundamenta la reclamación de la demanda, fue concertado por la entidad demandada ALMACENES ARMUÑA S. A., y en su nombre por Don Jesús Manuel en su condición de gerente de la misma, teniendo como objeto la publicitación de las actividades siguientes: construcción materiales, contenedores, grúas, hormigón prefabricado y forjados para construcción; y es verdad también que, de acuerdo con la documentación aportada, de los diversos anuncios insertados en las páginas amarillas, solamente en uno, y en el apartado correspondiente a 'construcción, materiales, almacenes', figura la entidad demandada, mientras que en los otros tres, en los apartados referentes a 'contenedores (alquiler)', 'grúas camión y móviles' y 'hormigón: prefabricados', figura la entidad TORIBIO MULAS S. L.
Pero de ello en manera alguna puede concluirse en la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandante, si se tiene en cuenta: a) que de las diversas actividades que como objeto de publicitación se delimitaron en el contrato al parecer solamente una de ellas, cual es la referente a materiales de construcción, constituye el objeto propio de la entidad demandada ALMACENES ARMUÑA S. L., siendo desarrolladas las demás por otras empresas, entre la que se encuentra la entidad TORIBIO MULAS S. L.; y b) que existen diversos datos que acreditan sin género alguno de duda que tanto la entidad demandada como la entidad TORIBIO MULAS S. L. forman parte del mismo grupo, dedicándose específicamente a unas u otras actividades directamente relacionadas con la contracción, como son estar integradas ambas, al menos parcialmente, por los mismos socios (tales como los hermanos Jesús Manuel ), usar el mismo anagrama (que aparece reflejado en los anuncios de una y otra), coincidencia de domicilio en Carretera Fuentesaúco Km. 3 de Villares de la Reina, y utilizar unos mismos números de teléfono (923288394 y 618920799).
Y por ello no puede ser acogida la alegación de incumplimiento contractual, o más bien de defectuoso cumplimiento, que se hace por la entidad demandada, procediendo por consiguiente el rechazo de este motivo de impugnación y con él de su pretensión de desestimación de la demanda.
Cuarto.-En relación con el pronunciamiento relativo a las costas, aun cuando en la sentencia se condena a la entidad demandada a pagar a la demandante una cantidad inferior a la solicitada en la demanda, no por ello en puridad puede afirmarse que haya existido una estimación parcial, si se tiene en cuenta que en tal cantidad fue concretado el objeto de la reclamación en la audiencia previa al deducirse por la demandante lo percibido por devolución del IVA, y por ello, si además tal deducción no lo fue como consecuencia de lo alegado en la contestación a la demanda, ha de considerarse conforme al artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil la imposición a la demandada de las costas correspondientes a la primera instancia.
Quinto.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ALMACENES ARMUÑA S. A.y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ALMACENES ARMUÑA S. A., representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 27 de septiembre de 2.013 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

