Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 415/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5772/2012 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 415/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100347
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 5772.12-T
Nº. Procedimiento: 388/10
Juzgado de origen: Primera Instancia 5 de Dos Hermanas (Sevilla)
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 17 de septiembre de 2013
VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio cambiario nº 388/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Dos Hermanas, promovidos por la entidad Patrimonial Cyp S.L., representada por la Procuradora Dª. María Elena Arribas Monge, contra la entidad Proinbego S.L., representada por el Procurador D. Salvador Arribas Monge; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 4 de Noviembre de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando la oposición formulada por la Procuradora Sr. Arribas Monge, en nombre y representación de PROINBEGO,S.L. ,frente a la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Arribas Monge, en nombre y representación de PATRIMONIAL CYP SL ,debo desestimar y desestimo la demanda formulada por éste último , con imposición de costas a éste último .'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 17 de Septiembre de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la entidad demandante PATRIMONIAL CYP S.L. contra la Sentencia de instancia que estima la oposición formulada por PROINBEGO S.L., y desestima la demanda formulada en reclamación del pago de una letra de cambio por importe de 2732'62 € y vencimiento el 5 de julio de 2009.
Funda su recurso en que a la fecha de vencimiento de la letra no existía incumplimiento del contrato de 20 de enero de 2009 por parte de la entidad libradora de la cambial, y que el cumplimiento o no de la fecha de entrega de los inmuebles en la fecha fijada (20 de enero de 2011) no es causa de oposición cambiaria que justifique el impago de la letra.
SEGUNDO.- La demandada alegó en su demanda de oposición al juicio cambiario la excepción de incumplimiento del contrato subyacente, al amparo del artículo 67 de la LCCH . Las fundamentaba en que la letra que se reclama tiene su origen en la compraventa de una oficina y un aparcamiento en construcción y la letra documentaba el último de los pagos a cuenta anticipados. El contrato de compraventa se firmó el 24 de noviembre de 2006, y la entrega de llaves se comprometía para el 24 de noviembre de 2009. El 9 de abril de 2008 se suscribió un nuevo contrato para hacer constar una variación de la oficina, y el efecto de vencimiento 5 de julio de 2008, único que restaba de pagar, se renovó por otro de vencimiento 5 de enero de 2009. Como las obras no iban a poder terminarse en la fecha prevista, las partes de común acuerdo firmaron un nuevo contrato de compraventa el 20 de enero de 2009 con el objeto de ampliar el plazo de entrega hasta el 20 de enero de 2011. Con este motivo se renovó esta cambial por otra de vencimiento 5 de julio de 2009. El 17 de junio de 2009 PROINBEGO remitió a la actora un burofax a fin de que le remitiera el planning de ejecución de la obra con el calendario previsto, avisándole al mismo tiempo que el efecto de 5 de julio de 2009 sólo seria atendido si la vendedora acreditaba el cumplimiento de sus obligaciones. El 13 de julio de 2009 la entidad actora remitió un fax a la demandada requiriéndole el pago de la letra que había sido devuelta. Esta comunicación fue contestada el 20 de julio de 2009 por la aceptante de la cambial recordándole lo indicado en el burofax de 17 de junio. El 27 de julio de 2009 PATRIMONIAL CYP hizo un nuevo requerimiento de pago de la letra. Por su parte PROINBEGA, presentó unas Diligencias Preliminares en el Juzgado de Primera instancia nº 14 de Sevilla consignando en dicho Juzgado el importe de la letra. Estas Diligencias fueron rechazadas por el Juzgado por Auto de 17 de septiembre de 2009, que ordenó también la devolución de la cantidad consignada. Este Auto fue confirmado por el de esta Audiencia Provincial de 20 de enero de 2010.El 12 de enero de 2010 la actora volvió a requerir el pago de la letra a PROINBEGA, la cual contestó el 18 de enero, insistiendo en la solicitud del proyecto de ejecución y del planning de ejecución de la obra.
Llegado el 20 de enero de 2011 no fueron entregados los inmuebles objeto de la compraventa. El 22 de febrero PROINBEGA remitió a la vendedora requerimiento resolutorio del contrato con restitución de las cantidades entregadas a cuenta.
La demandada formula su oposición en base al incumplimiento del contrato del que dimana la letra por incumplimiento del plazo de entrega y del objeto del contrato, pues la oficina y garaje tenían una características, servicios e instalaciones que no se corresponden con lo realmente construido.
TERCERO.-Tras el examen de las actuaciones y la valoración de los hechos acontecidos en las relaciones habidas entre las partes, concluimos que la oposición formulada carece de razón porque en la fecha en que debió abonarse la cambial objeto de este pleito, no se había producido incumplimiento contractual alguno ni del plazo de entrega de los inmuebles objeto de la compraventa ni del objeto del contrato en cuanto a las características convenidas, pues todavía faltaba año y medio para la finalización de la obra y la entrega al comprador, que por acuerdo de los litigantes sería el 20 de enero de 2011.
No puede justificar el incumplimiento de la obligación de pago convenida por las partes en el contrato de compraventa el mero temor, sospecha o presunción de que los inmuebles no se entregarían en la fecha pactada. Mucho menos cuando para la entrega faltaba todavía año y medio, tiempo suficiente para finalizar las obras. A la fecha de vencimiento de la letra de cambio no se había producido incumplimiento alguno del contrato firmado por las partes el 20 de enero de 2009, que es el que regulaba sus obligaciones respectivas, por expresa voluntad de las mismas. En él se pactaba el pago por la compradora de un efecto de vencimiento 5 de julio de 2009 e importe 2724'21 €, así como un compromiso de terminación y entrega de la oficina el 20 de enero de 2011. Era obligación del comprador pagar el efecto a su vencimiento, fecha en la que no había incumplimiento alguno por parte de la vendedora del deber de entrega ni de las condiciones y características del objeto comprado que estaba en construcción.
Por consiguiente el comprador debía haber pagado la letra de cambio. Por ello, debe ser condenado a su abono en este proceso cambiario, ya que la causa de oposición articulada no existía a la fecha de vencimiento de la cambial, ni a la fecha de presentación de la demanda.
La licencia de primera ocupación la obtuvo la vendedora el 14 de julio de 2011 (documental al folio 297 a 300 de las actuaciones). Las consecuencias que este retraso en la entrega deban producir en las relaciones causales existentes entre las partes quedan al margen de la cuestión objeto de este proceso cambiario, en el que lo que hemos de resolver es si en el momento de vencimiento de la letra existía causa de oposición a su pago al amparo del art. 67 de la Ley Cambiaria por incumplimiento de la relación causal subyacente. Y la respuesta a esta cuestión es que no existía incumplimiento alguno por parte de la tenedora de la cambial cuando ésta debió haber sido abonada el 5 de julio de 2009. Nos hallamos, por tanto, ante un incumplimiento del librado aceptante que carece de motivo legítimo de oposición basado en un incumplimiento anterior del tenedor de la cambial.
Por último, hay que significar que la consignación efectuada por el demandado cuando presentó las Diligencias Preliminares carece de todo efecto, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia ni tan siquiera admitió las Diligencias y ordenó la inmediata devolución de la consignación. Por otro lado, el deudor tampoco hizo el ofrecimiento de pago que exige el art. 1176 del Código Civil . Siendo, por tanto, ineficaz la consignación intentada, la deuda continuó subsistente.
CUARTO.-Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida, y en su lugar, con desestimación de la oposición formulada por la entidad PROINBEGO S.L., debemos estimar íntegramente la demanda, y condenar a la demandada a satisfacer a la entidad actora la suma de 2.736'45 €, la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio ( art.58 LCCH ).
QUINTO.-Las costas causadas en la primera instancia se impondrán a la parte demandada al desestimarse la oposición ( art. 394.1 LEC ).
En cuanto a las originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición al estimarse el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Elena Arribas Monge en nombre y representación de PATRIMONIAL CYP S.L.,contra la Sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Dos Hermanas (Sevilla), en los autos de juicio cambiario Nº388/10, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamosla citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda de oposiciónformulada por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Arribas Monge en nombre y representación de PROINBEGO S.L., estimamos la demanda presentada por la representación procesal de PATRIMONIAL CYP S.L., y CONDENAMOS a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 2.736'45 €, la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio. Y ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

