Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 415/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 253/2013 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 415/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100410
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6190
Núm. Roj: SAP B 6190/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 253/2013-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 TERRASSA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 1377/2010
S E N T E N C I A Nº 415/2014
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 1377/2010 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 6 Terrassa, a instancia de D. Juan Enrique , representado por el procurador D. FRANCISCO RUIZ
CASTEL y dirigido por el letrado D. XAVIER ROS GASSET, contra Dña. Asunción , representada por el
procurador D. RICARD CASAS GILBERGA y dirigida por el letrado D. ALBERT ABÓS; los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 9 de marzo de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la
debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador D. VICENÇ RUIZ AMAT, en nombre y representación de D. Juan Enrique contra Dña. Asunción debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Sabadell el día 30 de abril de 1973, y adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1.- El hijo del matrimonio, Constantino , cuya patria potestad ostentarán y ejercerán conjuntamente ambos progenitores, permanecerá bajo la guarda y custodia del padre.
2.- No procede establecer un concreto régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la madre con su hijo, pudiendo ambos comunicar en el tiempo, forma y lugar que de mutuo acuerdo convengan.
3.- Se fija como pensión para el mantenimiento del hijo del matrimonio, a satisfacer por la madre, la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) EUROS, que habrá de ser abonada por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que el padre designe a tal efecto y que será actualizable automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que en su caso ejerza sus funciones. Los gastos extraordinarios que generen el hijo, concretados al concepto estricto de los mismos, es decir, gastos necesarios ortopédicos, oftalmológicos, médicos o farmacológicos no cubiertos por la Seguridad Social, y otros necesarios no periódicos y de tipo imprevisible, serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores.
Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.PRIMERO .- La representación de la esposa demandada sostuvo ante la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que ha modificado las medidas reguladoras de la separación matrimonial de los litigantes, con la única pretensión de que se suprima o subsidiariamente se reduzca la cuantía de la contribución materna a los alimentos del hijo común, Constantino , de 28 años de edad, pero con potestad prorrogada por discapacidad, puesto que el referido hijo dispone de trabajo e ingresos propios y, en cualquier caso, sus ingresos son exclusivamente de 350 # al mes, mientras el padre obtiene más de 3.000 # mensuales. La representación de la parte actora y el Ministerio Fiscal, interesan la confirmación de la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
SEGUNDO .- Los argumentos desarrollados en el recurso decaen frente a la ponderación de las circunstancias que realiza la sentencia recurrida. La modificación de las medidas que estaban vigentes hasta la sentencia recurrida, confiriendo las funciones de custodia al padre y no estableciendo un régimen de comunicación y estancias del hijo con la madre por los problemas relacionales existentes entre ambos, implica que el demandante ha de soportar gastos adicionales para los cuidados que el hijo necesita, no cubiertos con los emolumentos que el propio hijo percibe por el empleo que desempeña, que tiene una función eminentemente de inserción social del mismo, habida cuenta de la discapacidad que padece.
No es razonable que la madre no contribuya con una aportación económica destinada a la cobertura de las necesidades del hijo, pese a que la misma disponga de ingresos por trabajo limitados, por cuanto no ha acreditado sus fuentes económicas adicionales; por el contrario, consta su capacidad económica derivada de los créditos que conserva respecto del patrimonio que le fue atribuido como compensación al trabajo durante la convivencia y deben computarse los rendimientos de tal patrimonio en virtud del principio jurídico de la responsabilidad por el deudor con todos sus bienes presentes y futuros, y no únicamente con las rentas del trabajo.
No obstante lo anterior, por lo que se refiere a la distribución de los gastos extraordinarios, debe corregirse la sentencia en el sentido de aplicar los criterios de proporcionalidad del artículo 237-7 del CCCat , asignando a la responsabilidad del padre 3/4 partes de los mismos, y 1/4 parte a la recurrente.
TERCERO .- La estimación parcial del recurso justifica el criterio de no realizar especial declaración sobre las costas del recurso, de conformidad con lo que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Asunción , contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº SEIS de TERRASSA , sobre modificación de medidas reguladoras separación matrimonial, en el que ha sido demandante y apelado DON Juan Enrique y el Ministerio Fiscal, debemos rectificar la proporción en la que ambos progenitores han de contribuir a los gastos extraordinarios del hijo común, atribuyendo a la madre una cuarta parte y al padre las tres cuartas partes restantes; y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución impugnada en cuanto al resto de los pronunciamientos, y ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

