Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 415/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 491/2013 de 10 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 415/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100388
Núm. Ecli: ES:APB:2014:9474
Núm. Roj: SAP B 9474/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 491/2013-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 252/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 TERRASSA (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A N ú m. 415/14
Ilmo. Sr.
D./Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida
por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre,
los presentes autos de Juicio verbal, número 252/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de
Terrassa (ant.CI-5), a instancia de AVANT TARJETA, ESTABALECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO
S.A.U contra Noemi ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de mayo de 2013, por el/la Juez
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando totalmente la demanda interpuesta por AVANT TARJETA, Establecimiento Financiero de Crédito SAU frente Noemi , condeno a Noemi a satisfacer a AVANT TARJETA, Establecimiento Financiero de Crédito SAU la cantidad de 3.066,33 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Con imposición de costas a Noemi .'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver el día 9 de julio de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, la actora, AVANT TARJETA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., dirige demanda contra Noemi en reclamación de la suma de 3.066'33#, deuda que tiene su origen en un contrato de tarjeta de crédito y deriva de la disposición y uso de la misma, según el detalle de movimientos que se acompaña a la demanda.
La parte demandada que reconoce la suscripción del contrato de tarjeta de crédito y no cuestiona las cantidades dispuestas, se allana en parte a la demanda, reconociendo adeudar la suma de 2.348, y opone pluspetición en relación a los restantes 717'56#, alegando que resulta improcedente la reclamación de las comisiones por domiciliación impagada y por exceso del limite así como los intereses cargados desde diciembre de 2009, al haber manifestado su intención de no seguir utilizando la tarjeta de crédito La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna reiterando los argumentos en los que basó su oposición.
En consecuencia el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos téminos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
Así es, en el presente caso la apelante al impugnar la sentencia se limita a reproducir de manera literal el escrito de oposición al requerimiento del monitorio, sin que añada argumento alguno para desvirtuar los correctos razonamientos de la sentencia de primera instancia que excluyen la procedencia de la pluspetición invocada, por lo que basta remitirnos a los mismos para confirmar la sentencia. En cualquier caso baste añadir que, además de que la demandada no acredita haber comunicado a la actora la intención de dejar de utilizar la targeta (es más, de su declaración se desprende que, en todo caso, esta comunicación tuvo lugar cuando ya le había sido bloqueada la targeta), no podemos obviar que, en cualquier caso, en ese momento se había ya generado un saldo deudor que debía liquidarse conforme a lo pactado.
En definitiva, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada.
TERCERO. - La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Noemi contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 dictada en el juicio verbal núm. 252/2013 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Terrassa, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

