Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 415/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 319/2013 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 415/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100407
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2225
Núm. Roj: SAP MU 2225/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00415/2014
SENTENCIA Nº 415/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara Presidente
D. Fernando López Del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a catorce de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 319/13, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia y seguido entre la mercantil Wayhome
Promociones SL como demandante y Dña. Catalina , Dña. Elsa y Dñª. Frida como demandadas, ello
en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por la Letrada
Sra. López Jiménez, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Gómez Conesa, y siendo
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara , que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 11/1/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. MIGUEL RÓDENAS PÉREZ en nombre y representación de LA ENTIDAD MERCANTIL WAYHOME PROMOCIONES S.L. contra Dª. Catalina , Dª Elsa Y Dª Frida representadas por el Procurador D. ÁLVARO CONESA FONTES, debo absolver a la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La mercantil apelante suplicó en su demanda de julio de 2009 la resolución del contrato de compraventa que le vinculaba con las demandadas, impetrando la condena para éstas a devolverle 57.405,53 euros, más sus legales intereses 'devengados por dicha cantidad desde que transcurrió el plazo dejado por mi mandante para su devolución por las demandadas'. La misma petición reproducen en esa alzada.
Tales demandadas contestaron fuera de plazo, por lo que se acordó dar por precluido dicho acto procesal, aun teniéndoselas por personadas y parte en el litigio.
La sentencia desestima las pretensiones de demanda y le impone las costas del Juicio.
Ahora insiste la mercantil actora en el ajuste a Derecho de sus pretensiones, lo que reclama una nueva apreciación probatoria, siempre presidida por cuanto señalan las reglas del art. 217 de la LEC .
Procede primeramente cronificar de forma sucinta los principales hitos de las relaciones habidas entre quienes litigan.
El contrato privado es de 25/11/05, siendo modificado en 12/11/07, fecha en la que se prorroga el día del otorgamiento de escritura pública, con un máximo al 31/3/08. Al llegar esta fecha la mercantil tiene dificultades financieras y no acude al Notario, siendo requerida por ese conducto notarial en 20/6/08 por las vendedoras para que compareciese en 1/7/08, con apercibimiento de resolución contractual. En 23/6/08 manifiesta la demandante notarialmente que 'de no otorgarse la referida escritura pública de compraventa y por ende de quedar resuelto el contrato, las ahora demandadas deberían devolver las cantidades entregadas en pago del precio'.
Entiende esta parte que al no acudir a la Notaría el primer día, el contrato quedó resuelto, debiendo devolver las vendedoras las cantidades hasta entonces recibidas, más sus intereses.
No encuentra la juez a quo justificada la falta de financiación en aras de un también justificado incumplimiento de la contraparte, pues no se había pactado tal causa como susceptible de provocar la ineficacia del contrato, de ahí que se aplique en beneficio de las propias vendedoras cuanto expresa al efecto el art. 1.124 del CC , con la consecuencia de que éstas tengan derecho a hacer suyas las sumas hasta ese momento recibidas, como sí estaba concertado.
La estrategia de la actora de adelantarse a demandar no ha logrado confundir a quien resolvió en el Juzgado nº 4, como no puede conseguirlo en esta segunda instancia, pese a que reitere sus falaces argumentos.
SEGUNDO.- En efecto, quien incumplió su cometido, libremente asumido, fue la compradora, sin que empezca a ello la contestación al requerimiento de las demandadas llevado a cabo en 23/6/08, pues en esa fecha la mercantil Wayhome Promociones SL ya se encontraba en la posición negocial de incumplidora, impetrando entonces que la resolución de contrario anunciada no constituiría óbice a la devolución de lo percibido hasta entonces.
Pretende esa parte apelante que juegue en su favor el enunciado del art. 1.504 del propio CC , algo imposible, pues, como se indica en la misma demanda, la compradora intentó suscribir una nueva prórroga de la fecha de otorgamiento de la escritura, 'negándose a ello las demandadas'.
Y es que los contratos han de cumplirse conforme se pactan, pues así lo exige el genérico art. 1.091 del CC , sin que pueda otorgarse a ese especial requerimiento para el contrato de compraventa de inmuebles la finalidad que ahora se pretende, ya que lo que el precepto aloja es una especial facilidad para que los compradores puedan consolidar la trasmisión de tales inmuebles privadamente consensuada, no lo contrario, de ahí que se establezca que tras ese requerimiento extrajudicial, el juez no podrá concederle nuevo término, pero precisamente al comprador.
El presupuesto es el cumplimiento del vendedor ( STS de 31/10/02 ), sin que hayan incumplido sus obligaciones en el supuesto enjuiciado las Sras. Elsa Catalina Frida .
Por otro lado, la STS de 17/5/94 aclaró que 'se considera por la Sala sentenciadora que la actitud de impago obedeció a una situación de agobio económico de carácter transitorio, pero tales razones no pueden erigirse, aun siendo lamentables, en causa obstativa del cumplimiento', más aun si, como en este caso ocurre, nunca intentó la compradora abonar el resto del precio pactado tras la manifestación inicial de su impedimento económico, sino que se limitó a admitir la resolución anunciada, pero con solicitud de devolución lo ya abonado, esto es, incumplió y pretendió resarcirse al mismo tiempo, dualidad imposible en atención al clausulado del pacto traslativo de dominio en su día firmado con las demandadas.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Ródenas Pérez, en nombre y representación de la mercantil Wayhome Promociones SL, frente a la sentencia de fecha 11/1/11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 2.242/09, del que dimana el rollo nº 319/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

