Sentencia Civil Nº 415/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 415/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1036/2012 de 09 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 415/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100394

Núm. Ecli: ES:APGC:2014:2019

Núm. Roj: SAP GC 2019/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: D. Juan Carlos Socorro Marrero.
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de septiembre de 2.014.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, constituida con una sólo Magistrado, las
actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los autos referenciados
(Juicio Verbal 48/2.011), seguidos a instancia de Dña. Marcelina , representada en esta alzada por la
Procuradora Sra. Kozlowski y asistida por el Letrado Sr. Bravo de Laguna Navarro, contra Dña. Santiaga ,
Dña. Adriana , y D. Faustino .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo literalmente establece: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Ana Teresa Kozlowski en nombre y representación de Dña. Marcelina y hacer los siguientes pronunciamientos: 1º Que debo condenar y condeno de forma mancomunada a doña Santiaga , doña Adriana y don Faustino abonar a la demandante la cantidad de cuarenta y ocho euros y noventa y siete céntimos de euro (48,97 euros).

2º No hay condena en costas'.



SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 28 de febrero de 2.011 , se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.



TERCERO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 en la redacción dada por la LO 1/2.009, la Sala se ha constituido con un solo Magistrado para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto, y se señaló fecha para el dictado de la resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el día 28 de febrero de 2.011 estimó parcialmente la demanda de Dña. Marcelina frente a Dña.

Santiaga , Dña. Adriana , y D. Faustino . La Sentencia condenó a los demandados a pagar a la actora la suma de 48,47 euros, pero rechazó la pretensión de ésta para que aquéllos también pagasen 642 euros.

La Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 aprobó el día 22 de julio de 2.010 una derrama de 642 euros por bungalow, suma que se debía comenzar a pagar en el mes de agosto de 2.010. A Dña. Marcelina le fue adjudicado el bungalow número NUM000 del complejo DIRECCION000 en la Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia de D. Jose Daniel y Dña. Rosario , otorgada el día 29 de julio de 2.010. La Sra. Marcelina solicitó en este juicio que la suma de 642 euros fuera abonada por los demandados directamente a la comunidad de propietarios o a ella misma. En su recurso de apelación argumentó que, 'de haber conocido la existencia de la carga, no habría aceptado que en pago de parte de su legado se le adjudicase el inmueble', y que la derrama fue ocultada por los demás herederos (los demandados) al tiempo de otorgarse la citada escritura publica.



SEGUNDO: En la página 19 de la Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia antes citada consta, en relación con el bungalow adjudicado a la actora, que ésta y los demandados (es decir, todos 'los comparecientes' al otorgamiento de ese documento) manifestaron que 'la finca está al corriente en el pago de los gastos generales y obras de conservación de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la finca', y figura una declaración de la propia parte actora ('la parte adquirente') por la que renuncia a exigir que fuera presentado un certificado acreditativo de esa manifestación que expidiera quien ejerciera las funciones de secretario de la comunidad con el visto buen del presidente. En el recurso de apelación nada se alega acerca de lo que consta en dicha página 19, en que se fundamenta el Fallo de la Sentencia apelada.

La recurrente se refirió a la aplicación en este caso de las reglas sobre saneamiento por vicios ocultos en la compraventa. Sin embargo, ella no compró el bungalow número NUM000 del complejo DIRECCION000 , ni los demandados se lo vendieron el día 29 de julio de 2.010. Según la Escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia, a cada uno de los demandados también fue adjudicado un bungalow de ese complejo (a Dña.

Santiaga el bungalow número NUM001 , a Dña. Adriana el bungalow número NUM002 , y a D. Faustino el que lleva el número NUM003 ). No consta acreditado que la existencia de la derrama fuera ocultada a la actora por los demandados, que también debieron atender al pago de la derrama correspondiente al bungalow que les fue adjudicado. Ni aquélla ni éstos acudieron a la Junta de Propietarios celebrada el día 22 de julio de 2.010, como se advierte de la lectura del acta de la reunión que fue presentada con la demanda.

La Sentencia citada por la recurrente que fue dictada por esta Sección el día 10 de enero de 2.008 se refiere en general a los requisitos para exigir la obligación de saneamiento por vicios ocultos, y no equipara a éstos la exigencia de una derrama en la situación planteada en este proceso. En la fecha en la que fue dictada la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Las Palmas de Gran Canaria estaba en vigor el artículo 11.5 de la Ley de Propiedad Horizontal con la siguiente redacción: 'las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras'. En este caso el bungalow NUM000 del complejo DIRECCION000 pertenecía a la recurrente en el mes de agosto de 2.010, es decir, cuando era exigible comenzar a abonar la derrama aprobada.



TERCERO: Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marcelina frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada el día 28 de febrero de 2.011 en los autos de Juicio Verbal 48/2.011 debe ser desestimado, y dicha Sentencia ha de ser confirmada íntegramente.



CUARTO: De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.'.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marcelina contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de febrero de 2.011 , que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.

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