Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 415/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 164/2014 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 415/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100404
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2451
Núm. Roj: SAP V 2451/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 000164/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.415-14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a once de junio de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000005/2013, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA
SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante-
apelada, Jenaro representado por el Procurador D/Dª. ROSA SELMA GARCIA-FARIA y defendido por
el Letrado SUSANA BOIX PALOP y de otra como demandada-apelante, Felicidad , representada por el
Procurador D VERONICA MARISCAL BERNAL y defendido por el Letrado D/Dª MARCOS DE BENITO
LOMBARDERO. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 6-11-2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa González Vázquez en nombre y representación de don Jenaro y la demanda interpuesta por doña Verónica Mariscal en nombre y representación de doña Felicidad modificando unicamente el régimen de visitas reduciéndolo durante seis meses al tecer fin de semana al mes desde el sábado a las 12,00h hasta las 18.00h del domingo, durante las vacaciones de navidad, fallas y Semana Santa-Pascua el progenitor no custodio estará un tercio de dicho periodo vacacional con sus hijos, eligiendo en caso de desacuerdo la madre los años pares y el padre los impares. En las vacaciones de verano dado que ya habrá transcurrido los seis meses los meses de julio y agosto se dividirán por quincenas teniendo derecho el padre de estar con sus hijos la mitad de dicho periodo, manteniendo en los demás extremos la sentencia de divorcio de fecha 24 de abril de 2012, sin imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada Dª Felicidad se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación del referido precepto limitador del derecho de visitas establecido a favor del progenitor no custodio cuando se dieran graves circunstancias que así lo aconsejaran o se incumplieran grave y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial, en su auto núm. 22 de fecha 11 de julio de 2000 que textualmente dice. 'El régimen de visitas, que se establece a favor del progenitor que no tenga atribuida la guarda y custodia del menor, se inscribe según reiterada jurisprudencia en el marco de las relaciones paterno-filiales, y es una faceta del desarrollo de la personalidad de los hijos importante, en cuya determinación ha de primar, no obstante el derecho del progenitor, consagrado en los artículos 94 y 160 del Código Civil , el principio rector del interés del menor, plasmado en el artículo 92 del mismo cuerpo legal ; sin embargo, como se desprende del artículo 94 del Código Civil , este derecho de los padres sólo se podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial; en el presente caso, no se ha acreditado que concurran las circunstancias previstas en el citado artículo 94 que justifiquen la limitación de las visitas y la reducción del régimen pactado por los progenitores y aprobado en la sentencia de separación, pues sólo se contó con la exploración de la menor que mostró su disconformidad con la estancia en el domicilio del padre durante la noche y a la hora de las comidas, motivado al parecer por la presencia de la compañera del progenitor; razones elementales de seguridad jurídica aconsejan, en ausencia de graves y urgentes razones, que no se modifique el régimen de visitas vigente antes de la resolución impugnada sin que previamente, en un proceso de modificación de medidas o de divorcio se valore la oportunidad de este cambio, utilizando para ello los medios de prueba que estos cauces procesales permiten, especialmente los informes psicológicos y sociales que resulten adecuados'.
Dicha resolución 'mutatis mutandis' puede perfectamente aplicarse al caso objeto de autos, pues, conformando el interés del menor la normal relación paterno-filial, con independencia o al margen de las relaciones existentes entre los progenitores, no cabe duda que el interés del menor- principio básico reconocido en el art. 39 de la Constitución Española , en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General Naciones Unidas, y en numerosos preceptos recogidos a lo largo del articulado del Código Civil, y en la Ley Orgánica de Protección de los menores- conviene señalar que toda suspensión del régimen de visitas, sea otorgado bien al amparo del artículo 94 del Código Civil , bien, con fundamento en el artículo 160 del mismo texto legal , ha de basarse en la existencia de graves circunstancias que así lo aconsejen y éstas se habrán de ponderar no tanto en sí mismas como en función de la relación padre-hijo, de ahí que tal privación temporal haya de ser objeto de aplicación restrictiva y moderada que contemple todos los aspectos que integran dicha compleja relación paternofilial, máxime que en última instancia, quien más sufrirá las consecuencias de esa medida, serán siempre los menores, en cuanto se verán privados de una comunicación que fue concedida en atención primordialmente a su interés, al ser los más necesitados de ella en su evolución personal.
SEGUNDO .- Pero es que, además, debe recordarse que a través de los recursos sólo pueden alegarse y discutirse las cuestiones que ya fueron alegadas y discutidas en la instancia, y basta la simple lectura de la demanda de modificación interpuesta por la hoy recurrente, al folio 40 para claramente comprobar que lo interesado por la misma no fue la suspensión del régimen de visitas, como ahora solicita, sino que se fijase una sola visita al mes, en concreto la tercera semana de cada mes, por lo que mal puede ahora interesar otra medida.
TERCERO .- Por ello, y atendiendo precisamente a lo antes dicho en el fundamento primero estima la Sala debe mantenerse lo resuelto en la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Felicidad contra la sentencia dictada por el juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Valencia, con fecha 6-11- 2013, cuya resolución confirmamos íntegramente, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
