Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 415/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 407/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 415/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100414
Encabezamiento
ROLLO Nº 407/14
SENTENCIA Nº 000415/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de PATERNA, con el nº 000248/2013, por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª ANTONIA FERRER GARCÍA-ESPAÑA y dirigida por la Letrada Dª. CARMEN REY PORTOLÉS contra D. Ezequias no comparecido en esta alzada y contra BBVA SEGUROS, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. CELIA SIN SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN LUIS DOMINGUEZ GIMENO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de PATERNA, en fecha 28-5-14 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR EN PARTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ferrer García-España, en nombre y representación de la Aseguradora GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y, contra BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y el codemandado D. Ezequias , con la condena solidaria a los demandados por importe 17.556,45 €, más la cantidad de 221,66 € a la demandada, más los intereses desde la interpelación judicial.
Y DEBO ESTIMAR la demanda reconvencional instada por la Procuradora Sra. Sin Sánchez, en nombre y representación de BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGURO, condenando a la demandada reconviniente al pago de la cantidad de 18.941,13€, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Si bien y en acuerdo de compensación de los créditos mantienen entre si las partes litigantes, se condena a Generali al pago de la cantidad de 941,36 € a la demandada (demandante reconveniente), más los intereses legales.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Noviembre de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros formuló el 27 de Febrero de 2.013 y, en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , demanda de juicio ordinario contra la entidad BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros y Don Ezequias , encaminada a la obtención de una sentencia que los condenase solidariamente a abonarle la suma de 17.556'45 euros, correspondientes a la indemnización total por ella abonada a su asegurada con ocasión de los daños en elementos comunes del edificio menos la cantidad imputable a la vivienda de la puerta NUM000 según su parte alícuota, más los intereses moratorios legales y procesales pertinentes y B) Se condene a la codemandada BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros a abonarle la cantidad de 221'66 euros, por concurrencia de seguros sobre los daños habidos en la partida de continente imputados a la puerta NUM000 , en la que se originó el incendio más los intereses moratorios legales y procesales pertinentes y C) Se condene a las demandadas al pago de las costas causadas. Alegaba la demandante tener concertada con la Comunidad de Propietarios del número NUM001 de la CALLE000 de Paterna, póliza de seguros sobre el edificio que conforma la misma y que el día 16 de Abril de 2.011 se produjo un incendio en la vivienda de la puerta NUM000 de dicho inmueble propiedad del Sr. Ezequias , con cobertura en la entidad codemandada, y que se produjo por auto-inflamación por posible cortocircuíto espontáneo en uno de los aparatos conectados a la red eléctrica en el salón comedor, afectando las llamas de forma directa al mobiliario de dicha estancia y el humo, por propagación, a toda la vivienda y a múltiples zonas comunes del edificio. Manifestó que, a pesar de haber abonado a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 17.942'21 euros (documento número cinco de la demanda al f. 53), sólo reclama 17.556'45 euros al reducir 385'76 euros correspondiente al coeficiente de participación del 2'15% que la puerta NUM000 tiene en los elementos comunes (17.942'21 - 385'76 = 17.556'45). Añadiendo que al existir una concurrencia de seguros entre ambas aseguradoras en cuanto a los daños en partida de continente, siendo el porcentaje de Generali del 42'54% y el de BBVA del 57'46%, este último aplicado sobre los 385'76 euros, daba los 221'66 euros que reclamaba a dicha codemandada. El Sr. Ezequias no compareció dentro del término del emplazamiento por lo que fue declarado en rebeldía en cuya situación continua. Por su parte BBVA Seguros S.A. se opuso a la demanda y además formuló reconvención, interesando se dicte sentencia en la que se deje establecido: a) Que la aseguradora BBVA Seguros S.A. adeuda a la entidad demandante el total de la cantidad de 17.999'77 euros. b) Que la aseguradora Generali adeuda a la entidad BBVA Seguros S.A. la cantidad de 18.941'13 euros. c) Que como consecuencia de los créditos que mantienen entre sí una y otra aseguradora habrá de practicarse, y así se solicita expresamente, la oportuna compensación de la que, sin perjuicio de lo que resulte tras el trámite del procedimiento, Generali es en deber a BBVA Seguros S.A. la cantidad de 941'36 euros e intereses correspondientes y d) Que cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia. La cifra de 18.941'43 euros era fruto de la adición de dos conceptos, de un lado, 16.871'32 euros que se identifica con el 42'54% de 39.659'58 euros, a que ascendían los pagos que había efectuado para la reparación de los daños causados en el continente del inmueble siniestrado propiedad del Sr. Ezequias , y de otro, 2.042'81 euros equivalente al 50% del importe abonado a terceros propietarios afectados por el siniestro. La sentencia de instancia efectuó los siguientes pronunciamientos: 1º) Estimó en parte la demanda de Generali condenando solidariamente a BBVA Seguros S.A. y a Don Ezequias a pagarle el importe de 17.556'45 euros, más la cantidad de 221'66 euros también la primera e intereses desde la interpelación judicial. 2º) Estimó la reconvención de BBVA Seguros S.A. condenando a Generali a abonarle la cantidad de 18.941'13 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Añadiendo que si bien y en acuerdo de compensación de los créditos que mantienen entre sí las partes litigantes, se condena a Generali al pago de la cantidad de 941'36 euros, más los intereses legales y cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo esta resolución recurrida en apelación por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros.
SEGUNDO.-El recurso de la parte demandante se sustenta en seis motivos: 1º) Errores de transcendencia reflejados en los antecedentes de hecho declarados en la resolución recurrida. 2º) Sobre la demanda principal y su estimación íntegra. 3º) Sobre la demanda reconvencional y la oposición parcial a la misma. 4º) Sobre la incongruencia extra petita al condenar al pago de intereses legales de la cantidad total de 18.941'13 euros desde la interpelación judicial. 5º) Sobre la compensación de créditos y 6º) Sobre el pronunciamiento de costas. El primer motivo se refiere a los errores de transcendencia reflejados en los antecedentes de hecho declarados en la resolución recurrida y que proyecta sobre dos aspectos: la declaración de rebeldía procesal del codemandado Don Ezequias y la sentencia dictada tras la celebración de la audiencia previa sin celebración de juicio al amparo de lo previsto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia es constante al declarar que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos, y por consiguiente, tampoco contra los antecedentes de hecho ( SS. del T.S. de 14-2-91 , 23-3-91 , 18-2-92 , 4-6-92 , 20-6-92 , 19-11-92 , 10-2-93 , 1-12-93 , 20-2-95 , 7-10-96 , 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras), al ser evidente que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo, mas no así a su argumentación y mucho menos a los antecedentes fácticos. En cualquier caso, dichos errores, por sí mismos, carecen de transcendencia en orden a la decisión recaída, por más que pretenda sostenerse lo contrario, y, de no entenderse así, su corrección debería haberse canalizado a través de la vía de la aclaración del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que el motivo decae. El segundo se refiere a la demanda principal y su estimación íntegra, aduciendo que los términos del fallo dictado en lo que a ella respecta son plenamente coincidentes con los que se postularon en el escrito inicial del procedimiento y siendo esto así, su estimación debió ser total y no parcial, con las consecuencias a ello inherentes en materia de costas. Efectivamente, la literalidad del fallo armoniza enteramente con la súplica de la demanda y ésto pone de manifiesto de un modo evidente y sin necesidad de argumentación añadida alguna que al existir esa adecuación entre uno y otra, la pretensión deducida por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros fue íntegramente acogida, detalle éste que habrá de incidir lógicamente en las costas por ella originadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a la parte demandada, ya que la demanda que contra ella se interpuso fue íntegramente estimada, con lo que resulta procedente que se le impongan las costas causadas, al ser corolario lógico que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. El éxito de este motivo hace innecesario el estudio del sexto relativo al pronunciamiento de costas, al ser su contenido idéntico al aquí examinado.
TERCERO.-El tercer motivo del recurso se corresponde con la demanda reconvencional y la oposición parcial a la misma y viene a incidir sobre las dos cuestiones que fueron controvertidas, cuales son: 1) La valoración e indemnización asumida por BBVA Seguros por los daños habidos en la partida de continente de la vivienda asegurada puerta NUM000 y NUM001 ) La existencia o no de concurrencia entre ambas entidades en la responsabilidad civil derivada del siniestro que constituye el objeto del litigio. En lo atinente a la primera la discusión giraba entre los 39.659'58 euros fijados por la demandada inicial en el hecho primero de su reconvención (f. 73) y los 38.548'01 euros en que los cuantificaba la hoy apelante con arreglo al informe pericial confeccionado por el Ingeniero Técnico Industrial Don Juan Pablo (documento número uno de la contestación a la reconvención a los f. 164 al 169), siendo la diferencia entre una y otra estimación de 473 euros. Aduce la apelante que los instrumentos a los que se refiere la juez 'a quo' en la sentencia no son acreditativos de esa valoración al tratarse de mera correspondencia cruzada entre las partes extrajudicialmente y que para una correcta cuantificación habrá que estar a las efectuadas por los respectivos peritos. Mas con independencia sobre lo exiguo de la diferencia existente, lo cierto es que al no coincidir la estimación del Sr. Apolonio (f. 79 vto.) con la del Sr. Juan Pablo y no existiendo razones objetivas que hagan prevalecer a uno sobre otro, en estricta aplicación del mecanismo de la carga de prueba previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habrá que estar a la valoración ofrecida por el de la demandante-reconvenida. Esta es la solución correcta con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y en este caso es claro que la justificación acerca de la procedencia de los 39.659'58 euros incumbía a BBVA, conforme al apartado 2 del citado precepto, por lo que las dudas existentes a ella habrán de perjudicar al ser suya la carga de la prueba. Añadir, a mayor abundamiento que la argumentación efectuada por la hoy apelada adolece de un error numérico inicial cual es entender que las transferencias por ella realizadas a su asegurado (documentos números uno al ocho de la reconvención a los f. 109 al 116) ascienden a 53.198'05 euros, cuando, como bien dice la hoy recurrente, su importe asciende a 52.142'52 euros, por lo que el motivo se acoge. La segunda cuestión es la concerniente a la concurrencia entre ambas aseguradoras en la responsabilidad civil derivada del siniestro respeto al 50% de los 4.085'86 euros reclamados por BBVA por mor de la indemnización efectuada a terceros perjudicados. Arguye la recurrente que respecto al seguro de responsabilidad civil de ambas aseguradoras no concurren los caracteres esenciales del seguro múltiple o cumulativo y en ello se habrá de coincidir. Como indica la SS. del T.S. de 8-4-10 , a título de ejemplo, el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro regula el llamado 'seguro múltiple' o 'cumulativo' que supone la contratación por el mismo tomador de distintos seguros con diferentes aseguradoras para cubrir el mismo riesgo durante idéntico período de tiempo. Aquí no existe coincidencia en la persona del tomador ni tampoco en el riesgo asegurado por lo que el argumento se acoge, a lo que habría que añadir que ninguna responsabilidad frente a terceros cabe atribuir a Generali cuando el incendio se ha originado en un elemento privativo de la vivienda de la puerta NUM000 y no en los elementos comunes del edificio.
CUARTO.-El cuarto motivo se refiere a la incongruencia extra petita al condenar al pago de intereses legales de la cantidad total de 18.941.13 euros desde la interpelación judicial. En línea de principio el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquéllas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 , entre otros). La variante ' extra petita' se produce no sólo cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, sino también cuando se produce un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Arguye la apelante que en el pedimento segundo de la reconvención BBVA pedía que se dejase establecido 'Que la aseguradora Generali adeuda a la entidad BBVA Seguros S.A. la cantidad de 18.941'13 euros', sin mayores precisiones, por lo forzosamente se habrá de concluir con su planteamiento, de que ha sido condenada al abono de unos intereses que la contraria no había pedido. El quinto motivo se identifica con la compensación de créditos y se formula en el sentido de que la extinción de los concurrentes ofrece un resultado distinto respecto del saldo existente y así es, ya que, a diferencia de lo que consigna la sentencia apelada, la aplicación de dicho mecanismo arroja un resultado a favor de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros de 1.379'79 euros, en cuyos términos se estima el recurso.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Antonia Ferrer García-España en nombre de la entidad Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada el 28 de Mayo de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 248/13, que se revoca parcialmente y en su virtud: 1º) Se estima íntegramente la demanda formulada por Generali España S.A. condenando solidariamente a Don Ezequias y a su aseguradora BBVA S.A. de Seguros y Reaseguros como responsable civil directa a abonarle la cantidad de 17.556'45 euros, así como la de 221'66 euros, más los intereses legales y procesales correspondientes y expresa condena en costas. 2º) Se estima en parte la reconvención deducida por BBVA Seguros S.A. condenando a Generali España S.A a abonarle la cantidad de 16.398'32 euros, sin imposición de costas y 3º) Compensando una y otra, se condena a BBVA S.A. de Seguros y Reaseguros a a pagar a Generali España S.A. la cantidad de 1.379'79 euros (17.556'45 + 221'66 = 17.778' 11 - 16.398'32 = 1.379'79) y todo ello sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
